BRAVO VALDES LORENZO ELICEO CONTRA CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
14564-2025
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto ésta ha efectuado, un descuento en la remuneración del recurrente, en razón de un crédito social otorgado a este último. Solicita se ordena a la recurrida cesar todo tipo de retención o descuento en su remuneración, restituir los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción, con costas. Segundo: Que, informó la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, quien solicita el rechazo del recurso, fundado en que el actor suscribió el pagaré N° 105228025 con fecha 15 de diciembre de 2020, por la suma de $10.081.754, que sería pagado en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $388.602 las primeras cuotas y una cuota final de $388.583, con vencimiento el último día hábil de cada mes, a partir del mes de 31 de enero de 2021. Precisa que encontrándose en mora el actor y estando en conocimiento de que retomó su trabajo y conforme lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 17.322, solicitó reiniciar el descuento de las cuotas del crédito social. Añade que, no existe juicio vigente respecto del referido crédito y tampoco se ha declarado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, ni de la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo. Refiere que, solo ha ejercido las vías de cobro que franquea la Ley N° 18.833 y la Ley N°17.322, que la Suseso y los tribunales le han reconocido como legítimas, por lo que no ha actuado en forma “caprichosa” o “injustificada”, sino ajustada a la normativa vigente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio del derecho de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese atributo. De lo que resulta, como requisito indispensable de esta acción, la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto es, contrarios a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de quien incurre en él, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Cuarto: Que, el acto que el recurrente califica como ilegal y arbitrario consiste en el descuento que la Caja de Compensación recurrida ha solicitado y efectuado de sus remuneraciones, con el objeto de obtener el pago de un crédito social que aquella le concedió por $10.081.754 en el mes de diciembre de 2020, cuyo incumplimiento ha motivado tal proceder. Quinto: Que sobre el
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha diez de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Lorenzo Eliceo Bravo Valdés. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente sus propios fundamentos y, además: 1.- Que tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 6.928-2021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022, entre otras, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan, en relación crédito otorgado con fecha 15 de diciembre de 2020, pagaré N° 105228025. 2.- Que tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora, en la especie desde la cuota N° 11, correspondiente al mes de noviembre año 2021, hasta la fecha del reinicio de los descuentos en el mes de diciembre del año 2024, sin que en el tiempo intermedio, se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin, conforme le habilita la ley; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios. 3.- Que este proceder, a juicio de esta disidente, resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos que nuestro ordenamiento jurídico contempla, para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, de lo contrario la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo. 4.- Que, de esta manera, el acto denunciado por el recurrente ciertamente y como se denuncia vulnera el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jean Pierre Matus A. y de la disidencia su autora. Regístrese y devuélvase. Rol N° 14.564-2025. Pronunciado por la Ter
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Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto ésta ha efectuado, un descuento en la remuneración del recurren
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