CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA.)/SERVICIO
Rol
20434-2025
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol N° 20.434-2025, caratulados “Constructora Dimar 2 Limitada con Servicio de Salud Ñuble”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha trece de mayo del año en curso, por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la sentencia de primera instancia, que acogió el abandono del procedimiento. Segundo: Que, el arbitrio de nulidad substancial, denuncia infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia impugnada dio por configurado el abandono presumiendo una inactividad absoluta de las partes, sin embargo, la parte demandante sí había realizado gestiones destinadas a impulsar el proceso dentro del semestre siguiente a la última actuación judicial útil. Resalta que no cualquier paralización temporal permite declarar el abandono, sino únicamente aquella debida a la negligencia de todas las partes. En el caso de autos, la paralización del proceso no es imputable a falta de diligencia de la actora, pues esta realizó trámites conducentes a la prosecución del juicio, no obstante, la sentencia impugnada, aplicó la sanción del abandono en forma automática y objetiva. Tercero: Que, al referirse a la influencia que los vicios denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la demandante afirma que, de no haberse incurrido en ellos, no se habría declarado abandonado el procedimiento. Cuarto: Que, resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 21 de febrero de 2024 se citó a las partes a audiencia de conciliación, ordenando el Tribunal su notificación por cédula a las partes. b.- Consta que el 13 de junio del mismo año, la parte demandante se notificó expresamente de la referida resolución. c.- El 19 de diciembre se dispuso el archivo del expediente. d.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, por el abogado Patricio Lazcano Silva en representación de la demandante, en contra de la sentencia de trece de mayo de los corrientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L. Rol N° 20.434-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por las Abogadas Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol N° 20.434-2025, caratulados “Constructora Dimar 2 Limitada con Servicio de Salud Ñuble”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada con fe
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