FUENTEALBA MONTENEGRO LUIS CON SOCIEDAD EDUCACIONAL CUMBRES LTDA.
Rol
17651-2024
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT S-43-2021, RUC 2140358276-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, se desestimó tanto la denuncia por prácticas antisindicales, como la reconvencional planteada por el empleador. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual solicitan unificar la jurisprudencia consiste en determinar que, en materia de horas de trabajo sindical, según lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, el empleador está obligado a cumplir de buena fe el contrato individual de trabajo, incluyendo las cláusulas tácitas y las prácticas reiteradas y estables que deben ser acatadas por las partes, aun cuando no estén escritas en los contratos o anexos. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos ingreso N° 16318-2013 y 11-2017, respectivamente. La primera, pronunciada en contexto de un juicio sobre cobro de prestaciones, referidas a diferencias de sueldo base remuneraciones respecto de un grupo de trabajadores, incluidos dos que manifestaron no prestar servicios efectivos por tratarse de dirigentes sindicales, en que tras acogerse la demanda y desestimarse el respectivo recurso de nulidad, esa Corte se pronunció rechazando el recurso de unificación de jurisprudencia intentado por la demandada, quien pretendía
Fallo
se declarara que en materia de pagos de permisos sindicales no se admiten las cláusulas tácitas y que la expresión negociación, contenida en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, sólo puede referirse a negociación colectiva. Para ello, se tuvo presente que de la normativa pertinente no es dable desprender que el legislador exija que la negociación sea colectiva, pues no efectúa ninguna referencia a ella como el medio a través del cual necesariamente deba lograrse el acuerdo en la materia que se examina, al contrario, el espíritu del legislador se revela desformalizando el pacto acerca de los permisos y su pago, ya que de manera imperativa hace de cargo del ente asociativo la solución de la remuneración de los directores durante el tiempo en que se dedican a las labores que le son propias como líderes sindicales y, a la vez, concede la facultad a los involucrados de negociar al respecto, aspecto que se regula a propósito de las organizaciones sindicales y delegado del personal, y no en el Libro IV referido a la negociación colectiva, en relación con los directores en su calidad de tales y no como materia que puede ser objeto de la negociación colectiva. Además, el acuerdo debe ser alcanzado entre la organización sindical y el empleador, de modo que si el patrono soluciona las remuneraciones de los dirigentes sindicales con la aquiescencia de la agrupación, es dable entender que se produjo ese acuerdo, que no es posible exigirlo exclusivamente como producto d
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Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT S-43-2021, RUC 2140358276-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, se desestimó tanto la denuncia por prácticas antisindicales, como la reconvencional planteada por el empleador. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Ape
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