JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

BGR S.A. (/ACOSTA)

Rol

16107-2025

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don José Tomás Doña Vial, abogado, en representación de BGR S.A., demandante en autos sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-2-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, quien interpone recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Valdivia, ministra señora María Soledad Piñeiro Fuenzalida, ministro señor Rodrigo Schnettler Carvajal y ministro suplente señor Carlos Acosta Villegas, por haber dictado con faltas o abusos graves la resolución de 6 de mayo de 2025, que confirmó la de primer grado que declaró la caducidad de la acción. Manifiesta que con fecha 9 de enero de 2025, su parte interpuso demanda de reclamación de multa administrativa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Osorno, respecto de la sanción comunicada mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2024, que conforme al artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende practicada al tercer día hábil, esto es, el día 19 de diciembre de 2024, fecha a partir de la cual se inicia el término de quince días hábiles previsto en el artículo 503 del citado cuerpo legal, que de acuerdo al inciso final del artículo 511 del código del ramo, debe computarse del modo establecido en el artículo 25 de la Ley 19.880, esto es,

Fundamentos

considerando como inhábiles los días sábados, domingos y festivos; sin embargo, el tribunal no aplicó tal norma y excluyó únicamente los días domingos y festivos, lo que condujo a acoger la excepción de caducidad opuesta, decisión que la judicatura recurrida confirmó. Solicita se acoja el recurso y, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su reemplazo una que revoque la de primera instancia y que ordene continuar con la tramitación del proceso. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los miembros de la judicatura recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución cuestionada, atendido que la causa en que incide el recurso corresponde a un reclamo de multa administrativa, deducido conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, respecto de la multa notificada por correo electrónico de 16 de diciembre de 2024, agregando que el planteamiento central de la parte es que el término de quince días hábiles previsto en la citada norma, se computa de la forma prevista en la parte final del artículo 511 del citado código; sin embargo, tal argumento es errado, dado que de la lectura del artículo 511 del Código del Trabajo aparece que su alcance o ámbito de aplicación se limita, en lo que interesa, a la reclamación judicial indirecta por error o subsanación que consulta su artículo 512, precisamente por contemplarse dicha impugnación entre las disposiciones de Título Final del referido código, denominado “De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción”, en tanto que la reclamación directa ejercida en el caso, se rige por las disposiciones generales en materia de cómputo de plazos que prevé el Libro V del citado cuerpo legal, esto es, por su artículo 312, inciso 1°, que señala: “Todos los plazos establecidos en este Libro son de días corridos, salvo los previstos para la mediación obligatoria del artículo 351”. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los miembros de la judicatura recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y e

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Valdivia, señora María Soledad Piñeiro Fuenzalida, señor Rodrigo Schnettler Carvajal y el ministro suplente señor Carlos Acosta Villegas. Se previene que las ministras señoras Muñoz y Gajardo, concurren a la decisión, no obstante precisan que se apartan de lo razonado en el párrafo segundo del motivo quinto, pues mantienen la postura adoptada con anterioridad (v.gr. Rol 45.544-2022, Rol 17.197-2024 de esta Corte Suprema), por cuanto en su opinión lo dispuesto en el inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo sólo se refiere a las actuaciones administrativas contenidas en el Título Final del referido código, denominado “De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción”, más no al plazo previsto en el inciso final del artículo 512 del mismo cuerpo legal, para reclamar ante la judicatura del trabajo de lo resuelto por la autoridad administrativa en cuanto a la solicitud de reconsideración de la multa impuesta. En efecto, tal conclusión es coherente con la sistematicidad legislativa y validez esperable de las normas que reglan los procedimientos de reclamación que se deducen ante la judicatura, puesto que no es razonable la distinción de la naturaleza jurídica de los plazos a partir de un único factor vinculado a su ubicación en los títulos segundo o final del Libro V del Código del Trabajo, por lo que en ambos casos se debe sostener que son inhábiles sólo los días feriados, conclusión que entrega certeza práctica a las partes, en especial al reclamante, por cuanto si pretende acudir al juzgado laboral, serán estas las normas aplicables y no otras diversas vinculadas a una legislación ajena al ámbito estrictamente laboral. En tal sentido, y a la luz del elemento de interpretación previsto en el artículo 22 del Código Civil, el contexto de la ley ha de servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, evitando que en un caso como el que se estudia, se produzca un resultado que no parece tener justificación racional alguna, cual es que ambas reclamaciones judiciales en contra de una multa administrativa tengan un plazo que se contabiliza de distinta forma, lo cual obliga a atribuir un alcance acotado a lo dispuesto en el inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo, circunscribiéndolo a las actuaciones administrativas contenidas en el citado título final. Así, en la forma señalada, se obtiene la coherencia esperable del conjunto legislativo aplicable al caso, criterio interpretativo que procede cuando, “en presencia de dos normas que respectivamente predican dos cualificaciones normativas incompatibles, se debe concluir que al menos una de las dos normas no valga (no sea válida, no exista) en general, o bien no sea aplicable en ese caso particular. En cuanto argumento interpretativo, el argumento de la coherencia sirve para valla

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don José Tomás Doña Vial, abogado, en representación de BGR S.A., demandante en autos sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-2-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, quien interpone recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelacione

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