BALBI/COMERCIALIZADORA GONZALO RAUL SALINAS BALMACEDA E.I.R.L.
Rol
27238-2025
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, bajo el rol C-265-2020, caratulado “Balbi con Comercializadora Gonzalo Raúl Salinas Balmaceda E.I.R.L”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó sin más la que rechazó la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1489, 1546, 1556, 1698 y 2314 del Código Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al rechazar la demanda, ya que de los antecedentes que obran en la causa correspondía determinar que la lancha de propiedad de la demandante sufrió desperfectos mientras estaba bajo custodia de la demandada. Agrega que la sentencia invierte la carga de la prueba, ya que le exige a su parte probar hechos negativos o que escapan de su esfera de conocimiento. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda interpuesta. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante no logró acreditar sus alegaciones, lo que condujo al rechazo de la demanda. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando duodécimo que “Es forzoso que las obligaciones y hechos u omisiones culposas o negligentes que se dicen existir y se imputan, deban probarse. Las primeras porque son estipulaciones del contrato y las segundas porque son los hechos que dan cuenta del incumplimiento por vía de omisiones de deberes que, se afirmó, habían sido convenidas. De lo que se alega por el actor en cuanto contratarse un arrendamiento de servicios no hay ningún medio probatorio instrumental que contenga el acto jurídico ni sus estipulaciones. Como la escritura no es formalidad para comprobar la existencia de este tipo de contrato, se habilita al juzgado a indagar en la restante prueba el punto controvertido número uno, acerca del contenido de lo acordado por las partes, sin perjuicio, de establecer que el contrato entre las partes no fue escrito. Efectivamente, de los instrumentos de folio 1 que incorporó la demandante, nada se evidencia sobre los términos del contrato, salvo, la boleta de servicio acompañada (…) Por su parte, el conjunto de documentos de folio 53 acompañados por el demandado, no proporciona ningún antecedente que sugiera la existencia de obligaciones de la naturaleza o tipo y número que se alegan por la parte actora.” (sic). Luego, en el basamento décimo tercero se indicó “De lo demás disponible, se tiene la prueba testimonial del 26 de mayo de 2023, rendida por el demandante. Del estudio de los pasajes testificales, no es posible avizorar, siquiera, con mediana certeza que se hayan estipulado las obligaciones que se alegan por la parte demandante”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no se acreditó el contrato alegado ni un obrar culposo por parte de la demandada. Con todo, ante un eventual éxito del presente recurso, el
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda interpuesta. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante no logró acreditar sus alegaciones, lo que condujo al rechazo de la demanda. Así, se estableció en el considerando duodécimo que “Es forzoso que las obligaciones y hechos u omisiones culposas o negligentes que se dicen existir y se imputan, deban probarse. Las primeras porque son estipulaciones del contrato y las segundas porque son los hechos que dan cuenta del incumplimiento por vía de omisiones de deberes que, se afirmó, habían sido convenidas. De lo que se alega por el actor en cuanto contratarse un arrendamiento de servicios no hay ningún medio probatorio instrumental que contenga el acto jurídico ni sus estipulaciones. Como la escritura no es formalidad para comprobar la existencia de este tipo de contrato, se habilita al juzgado a indagar en la restante prueba el punto controvertido número uno, acerca del contenido de lo acordado por las partes, sin perjuicio, de establecer que el contrato entre las partes no fue escrito. Efectivamente, de los instrumentos de folio 1 que incorporó la demandante, nada se evidencia sobre los términos del contrato, salvo, la boleta de servicio acompañada (…) Por su parte, el conjunto de documentos de folio 53 acompañado
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Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, bajo el rol C-265-2020, caratulado “Balbi con Comercializadora Gonzalo Raúl Salinas Balmaceda E.I.R.L”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso
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