CARRASCO/CORTES
Rol
53118-2024
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
Familia
Resultado
CONCEDIDO EXEQUATUR
Hechos
Vistos: Comparecen doña María Paz Zarzar Encina, abogada, por doña María Angelica Lorena Carrasco Novoa, solicitando se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia pronunciada, el 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°8 de Vilanova i La Geltrú, España, que declaró la disolución por divorcio del matrimonio celebrado, en nuestro país, el 9 de noviembre de 2016, entre don Juan Carlos Cortes Avilés y doña María Angélica Lorena Carrasco Novoa, inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación, circunscripción Concepción, bajo el número 760, del año 2016. Acompañó a la solicitud copia autorizada y apostillada de la sentencia con certificado de ejecutoria, certificado de matrimonio extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile; y mandato judicial. El requerido fue notificado, el 3 de marzo de 2025 y no realizó presentaciones en esta causa, encontrándose el término legal vencido, como lo certificó el secretario de esta Corte el 26 de junio del año en curso. La Fiscalía Judicial informó favorablemente la petición. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a su artículo 245 que regula los trámites judiciales que deben cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país. Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y, 4) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Tercero: Que, de los antecedentes acompañados, es posible establecer lo siguiente: 1.- Don Juan Carlos Cortes Avilés y doña María Angélica Lorena Carrasco Novoa contrajeron matrimonio en Chile, el 9 de noviembre de 2016, inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación, circunscripción Concepción, bajo el número 760, del año 2016. 2.- Por sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°8 de Vilanova i La Geltrú, España, en causa Rol 233//2018-C, se acogió la demanda de divorcio. El
Fallo
fallo indica que los cónyuges se separaron de hecho a partir de noviembre del año 2017, y que don Juan Carlos Cortés Avilés presentó en España, en el mes de abril del año 2018, demanda de divorcio contencioso y que luego de notificada legalmente a doña María Angélica Lorena Carrasco Novoa, ésta no compareció a las audiencias y se tramitó la causa en su rebeldía, decretándose el divorcio de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 86 y siguientes del Código Civil Español por haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del vínculo. 3.-La sentencia se encuentra firme. Cuarto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N°19.947 prescribe: "el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción", en este caso, a la jurisdicción de los tribunales españoles. Atendida la naturaleza procesal del rito establecido para la tramitación de la presente petición, es inconcuso que el respeto irrestricto que debe exigirse es que el fallo extranjero se haya dictado con plena sujeción a las normas sustantivas que rigen la materia, debiendo observarse su total acatamiento. Quinto: Que lo resuelto en la sentencia objeto de este exequatur es homologable a lo que contempla nuestra legislación, por cuanto el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil acepta la disolución del vínculo matrimonial, entre otras causales, por sentencia firme de divorcio. En efecto, la causal sustentada en el fallo extranjero es equiparable a la referida en nuestro ordenamiento jurídico de cese de la convivencia conyugal por uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal comprende dos elementos que si bien son sustantivos, sólo uno es de la esencia de la institución para los efectos del cumplimiento en Chile de sentencias extranjeras en la materia, ya que el plazo, siendo igualmente sustantivo y no procesal, puede perfectamente prescindirse si se tiene en cuenta que no es una norma de orden público, que es lo que, en rigor, exige el numeral 1 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, por consiguiente, de no contrariar las instituciones, derechos, principios e intereses básicos de la República, y, en este caso, la sentencia que se trata de ejecutar en Chile declaró el divorcio entre los cónyuges por una causal que corresponde a la situación del denominado divorcio-remedio, que es la consagrada en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, lo que evidentemente no se altera si el plazo que fija la legislación extranjera que aplica la sentencia materia del exequátur, es diverso e, incluso, si no se fija, en la medida que puede estimarse en derecho que el fundamento del divorcio es la ausencia de affectio maritalis. Sexto: Que, en lo relativo a la segunda exigencia, debe considerarse que el artículo 83 inciso primero de la Ley N°19.947 determina que el divorcio se sujeta a la ley aplicable a l
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Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Comparecen doña María Paz Zarzar Encina, abogada, por doña María Angelica Lorena Carrasco Novoa, solicitando se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia pronunciada, el 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°8 de Vilanova i La Geltrú, España, que declaró la disolución por divorc
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