TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ MIGUEL ANDRES CONTRERAS PAREDES

Rol

22731-2025

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticinco, en la causa RIT 119-2025, RUC 2.301.227.741-5, condenó a Miguel Andrés Contreras Paredes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales y accesorias legales, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cometido el 29 de febrero del 2024, en la comuna de Rancagua. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de veintidós de julio pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que el arbitrio recursivo se asila, de manera primordial, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciando que existió una infracción al deber de registro por parte de los funcionarios policiales, los que si bien señalaron en su declaraciones que existían coordinaciones previas con la Fiscalía encargada, no existe detalle alguno de dichas coordinaciones previas, ya sean correos electrónicos o mediante otro medio de comunicación, por lo que se incumplió el imperativo del legislador dispuesto en los artículos 9 y 181 del Código Procesal Penal en relación a lo señalado en las normas del 227 y 228 del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento, señala que en la carpeta investigativa no existió declaración alguna, ni registro de diligencias de los funcionarios policiales, a excepción de uno, lo cual es una clara transgresión al deber de registro en relación con lo preceptuado en el artículo 181 del Código Procesal Penal, por lo que pide anular la sentencia y el juicio oral y se disponga la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. En subsidio de lo anterior, postula la causal de invalidación prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, afirmando que en la especie se ha producido una errónea aplicación del artículo 3° de la ley N°20.000, al estimar que la conducta del acusado resultó constitutiva del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, y no del delito del previsto y sancionado en el artículo 4° de la misma ley. Afirma que yerra la sentencia al momento de calificar los hechos, por dos razones, las que divide en dos argumentaciones dentro de la misma causal: a) errónea aplicación del derecho al momento de decidir en qué consiste la expresión “pequeñas cantidades”; y, b) errónea aplicación del derecho en la utilización del artículo 3 de la ley Nº20.000. Respecto del primer reproche, afirma que la denuncia recibida por personal policial, específicamente, por la Brigada Antinarcóticos, indagaba en que a las afuera del domicilio del acusado se realizaba venta de droga al menudeo. Luego de una orden de entrada y registro se logró acceder al domicilio, lugar en el cual —en su concepto— el acusado desplegaba la actividad propia de un microtraficante, como lo es, intentar vender. Unido a lo anterior, explica que se debe tener en cuenta otros elementos circunstanciales que permiten considerar que el actuar del encartado se ajustó a la actividad de microtráfico, como lo es el hecho de que era el propio acusado quien realizaba todas las labores propias de la venta de droga. Respecto del segundo subcapítulo, cita el artículo 43 de la ley 20.000 inciso primero, para argumentar que en virtud del grado de pureza de la sustancia incautada, se determinará la posibilidad real de afectación del bien jurídico protegido, es decir, cuanta cantidad de los 408 gramos brutos de clorhidrato de cocaína, es realmente sustancia incriminada, y cuanto de aqu

Fallo

fallo impugnado estableció que, “…los hechos que se tuvo por acreditados con la prueba rendida en estos antecedentes, referidos en el Considerando Sétimo se calificaron por el Tribunal como constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, descrito y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de Ley 20.000. Al efecto, el artículo 3 de la Ley 20.000, en su inciso primero, previene que las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerla y a quienes, por cualquier medio induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. En su inciso segundo se establece que se entenderá por traficar ‘los que sin contar con la autorización correspondiente, importen, exporte, transporte, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas’. En este sentido, corresponde de acuerdo con el artículo 1º de la citada Ley, imponer la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales si se trafica a cualquier título con sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. La calificación de este tipo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productora

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticinco, en la causa RIT 119-2025, RUC 2.301.227.741-5, condenó a Miguel Andrés Contreras Paredes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales y accesorias legales, en cal

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