ROJAS/BRAVO -(VUELVE A TABLA)-
Rol
23710-2025
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de las relaciones laborales y la renuncia de los trabajadores, desestimó declarar injustificados y nulos los despidos y el cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta interpretación del artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, respecto de la renuncia del trabajador por no haber acreditado un despido formal”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal del artículo 478 e) del Código del Trabajo, dado que ninguna de las partes invocó la renuncia voluntaria, ni probó el cumplimiento de sus formalidades o solemnidades, de manera tal que no es posible que se dé por acreditada directamente por el solo hecho de no haberse acompañado material probatorio suficiente para dar por acreditado el despido verbal alegado por los demandantes. De esta forma, indicó, la judicatura se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia y extendió el fallo a puntos no sometidos a su decisión, al determinar que la relación laboral terminó por la renuncia de los trabajadores, por lo que el vicio alegado se configura. No obstante, el recurso de nulidad no puede prosperar, pues no tiene influencia en lo dispositivo del fallo. Al efecto, los recurrentes se limitan a señalar: “En virtud de todo lo anterior, es claro que si el tribunal de instancia se hubiera limitado a determinar la efectividad o no de los hechos que forman parte de su competencia específica, es decir, aquellos reclamados por el demandante en su demanda y aquello contestado por el demandado en la contestación, claramente no habría considerado que los trabajadores renunciaron y por tanto, habría declarado el despido injustificado y el pago de las prestaciones demandadas, trasgrediendo las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica a como se expresa en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo”. En consecuencia, concluyó, lo cierto es que la pretensión deducida por los demandantes fue el despido injustificado, basado en la existencia de un supuesto despido verbal cuya existencia no logró ser acreditada, como tampoco que a los trabajadores se les prohibió el ingreso a las dependencias de la empresa, circunstancia que quedó debida y fundadamente justificada en la sentencia impugnada, al restarle todo valor probatorio a la absolución de posiciones y a los testigos, en atención a su falta de credibilidad, cuestión que no fue impugnada, a través de la causal correspondiente. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por los demandantes debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°23.710-25.
Fallo
fallo a puntos no sometidos a su decisión, al determinar que la relación laboral terminó por la renuncia de los trabajadores, por lo que el vicio alegado se configura. No obstante, el recurso de nulidad no puede prosperar, pues no tiene influencia en lo dispositivo del fallo. Al efecto, los recurrentes se limitan a señalar: “En virtud de todo lo anterior, es claro que si el tribunal de instancia se hubiera limitado a determinar la efectividad o no de los hechos que forman parte de su competencia específica, es decir, aquellos reclamados por el demandante en su demanda y aquello contestado por el demandado en la contestación, claramente no habría considerado que los trabajadores renunciaron y por tanto, habría declarado el despido injustificado y el pago de las prestaciones demandadas, trasgrediendo las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica a como se expresa en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo”. En consecuencia, concluyó, lo cierto es que la pretensión deducida por los demandantes fue el despido injustificado, basado en la existencia de un supuesto despido verbal cuya existencia no logró ser acreditada, como tampoco que a los trabajadores se les prohibió el ingreso a las dependencias de la empresa, circunstancia que quedó debida y fundadamente justificada en la sentencia impugnada, al restarle todo valor probatorio a la absolución de posiciones y a los testigos, en atención a su falta de credibilidad, cuestión que no fue impugnada, a través de la causal correspondiente. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por los demandantes debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°23.710-25.
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de
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