JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

CLINICA CIUDAD DEL MAR S.A./ALTAMIRANO

Rol

24848-2025

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa y usufructo. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1698, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y 159 N°1 y N°6 y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omite medios de prueba que la ley admite, y por otro lado, eleva el estándar probatorio del artículo 1698 del Código Civil en relación con la prueba de la simulación relativa. Agrega que es evidente que el juez a quo, no analizó y ponderó conforme a derecho la prueba aportada y solicitada por la demandante, pues existían diligencias probatorias pendientes en la causa, y que el juez de la instancia, dentro de sus facultades y competencias, debía reiterar como medidas para mejor resolver, conforme al artículo 159 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, una vez citadas a las partes a oír sentencia. Expresa que esta omisión del juez a quo ha influido sustancialmente en la sentencia impugnada, pues ha elevado el estándar probatorio al exigir al demandante probar cada uno de los hechos establecidos en la interlocutoria de prueba. 3°.- Que, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus falencias, desde que en general, hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas relativas a la acción deducida y que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados, cuales son, entre otros, los artículos 1386, 1401, 1437, 1438, 1545, 1546, 1681, 1682, 1683, 1793, 1801 y 1808 del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente y sólo a mayor abundamiento, es necesario consignar que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia vulnerado, carece de la calidad de norma decisoria litis, correspondiéndole, en cambio, en forma incuestionable el carácter de precepto ordenatoria litis, de modo que su infracción, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, puesto que reglan aspectos puramente formales relacionados con el desarrollo del juicio. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Inés Robles Carrasco, en representación de la demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha once de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 24.848 - 2025

Fallo

fallo de primera instancia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa y usufructo. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1698, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y 159 N°1 y N°6 y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omite medios de prueba que la ley admite, y por otro lado, eleva el estándar probatorio del artículo 1698 del Código Civil en relación con la prueba de la simulación relativa. Agrega que es evidente que el juez a quo, no analizó y ponderó conforme a derecho la prueba aportada y solicitada por la demandante, pues existían diligencias probatorias pendientes en la causa, y que el juez de la instancia, dentro de sus facultades y competencias, debía reiterar como medidas para mejor resolver, conforme al artículo 159 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, una vez citadas a las partes a oír sentencia. Expresa que esta omisión del juez a quo ha influido sustancialmente en la sentencia impugnada, pues ha elevado el estándar probatorio al exigir al demandante probar cada uno de los hechos establecidos en la interlocutoria de prueba. 3°.- Que, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus falencias, desde que en general, hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas relativas a la acción deducida y que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados, cuales son, entre otros, los artículos 1386, 1401, 1437, 1438, 1545, 1546, 1681, 1682, 1683, 1793, 1801 y 1808 del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente y sólo a mayor abundamiento, es necesario consignar que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia vulnerado, carece de la calidad de norma decisoria litis, correspondiéndole, en cambio, en forma incuestionable el carácter de precepto ordenatoria litis, de modo que su infracción, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, puesto que reglan aspectos puramente formales relacionados con el desarrollo del juicio. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Inés Robles Carrasco, en representación de l

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Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de veintiséis de mayo de

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