2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/EXPORTADORA ALFABERRIES LIMITADA

Rol

27716-2025

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por demanda de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán, bajo el rol C-4636-2024, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A con Exportadora Alfaberries Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la ejecutada y, en cuanto a lo apelado, confirmó la que rechazó todas las excepciones opuestas a la ejecución (2, 4, 7 y 14). 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y 464 N°s 2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al no dar lugar a las excepciones opuestas a la ejecución, básicamente porque su parte acompañó prueba para darles sustento y, a su turno, el ejecutante no logró acreditar que contaba con la personería legal para comparecer en nombre del ejecutante. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.   Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.  4°.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el recurrente no obstante instar por el acogimiento de las excepciones opuestas y citar como infringida la norma del artículo 464 N°2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, no contiene párrafos que explique cómo en este caso dicha norma se ha visto conculcada, más allá de indicar que fue un error desestimarlas y que ello es un vicio de legalidad.  Con todo, se observa que denuncia preceptos que en nada se relacionan con un recurso de casación en el fondo, como la conculcación al artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, que por lo demás es causal de un recurso de casación en la forma, además, los yerros al debido proceso como una infracción de índole constitucional. Ya se ha dicho por esta Corte que un escrito de casación no se basta con el solo hecho de citar normas conculcadas, sino que las mentadas infracciones deben concatenarse con argumentos que la justifiquen y le den sustento. 5°.-Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación.  Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Rodrigo Vargas Montané, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de junio del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán.  Regístrese y devuélvase   Nº 27.716-2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman las Ministras señora Repetto y señora Melo, por estar con permiso.

Fallo

fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.   Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.  4°.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el recurrente no obstante instar por el acogimiento de las excepciones opuestas y citar como infringida la norma del artículo 464 N°2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, no contiene párrafos que explique cómo en este caso dicha norma se ha visto conculcada, más allá de indicar que fue un error desestimarlas y que ello es un vicio de legalidad.  Con todo, se observa que denuncia preceptos que en nada se relacionan con un recurso de casación en el fondo, como la conculcación al artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, que por lo demás es causal de un recurso de casación en la forma, además, los yerros al debido proceso como una infracción de índole constitucional. Ya se ha dicho por esta Corte que un escrito de casación no se basta con el solo hecho de citar normas conculcadas, sino que las mentadas infracciones deben concatenarse con argumentos que la justifiquen y le den sustento. 5°.-Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación.  Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Rodrigo Vargas Montané, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de junio del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán.  Regístrese y devuélvase   Nº 27.716-2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por demanda de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán, bajo el rol C-4636-2024, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A con Exportadora Alfaberries Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo dedu

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