7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A./CAFETERÍA Y EVENTOS ELIZABETH PULIDO SILVA E.I.R.L.

Rol

22957-2025

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de sub-arrendamiento, cobro de rentas y restitución de inmueble, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16021-2020, caratulado “Compañía de Seguros Confuturo S.A. con Cafetería y Eventos Elizabeth Pulido Silva E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de enero del mismo año, en aquella parte que acogió parcialmente la demanda principal, declarando terminado el contrato celebrado entre las partes, y condenando a la demandada a pagar a la demandante sólo las rentas insolutas del periodo comprendido entre el 01 de octubre y el 03 de noviembre de 2021, a razón de 47,81 Unidades de Fomento mensual más IVA y reajustes, además del servicio de promoción y marketing por el mismo periodo a razón del 7% de la renta mínima mensual, más intereses y reajustes; debiendo cada parte pagar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 45, 1545, 1550, 1915, 1924, 1932 y 1942 del Código Civil, en relación con el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, el Decreto Supremo N° 72 de 13 de marzo de 2021, y el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido denegó el pago de las rentas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019 y febrero de 2020, fundado en la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor a causa de la pandemia por Covid-19, en circunstancias que durante dichos meses aún no se había decretado el estado de excepción constitucional por la aludida contingencia sanitaria, la que sólo se extendió entre marzo de 2020 y septiembre de 2021; de tal modo que no ha podido configurarse respecto del pago de aquellas rentas, la eximente de caso fortuito o fuerza mayor, al tenor de la apreciación de la prueba de acuerdo de las reglas de la sana crítica. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la acción principal de cobro de rentas de arrendamiento y, en particular, de los periodos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019, y febrero de 2020. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de terminación de contrato de sub-arrendamiento y pago de rentas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar infringidos todos aquellos preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de las reglas citadas por la parte recurrente, los artículos 1, 6 y 7 de la Ley N° 18.101, y el artículo 1977 del Código Civil, son los que prevén la acción ejercitada en autos, y conforme a los cuales los jueces del fondo han acogido sólo parcialmente la demanda principal de marras. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva básica sustantiva el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, inequívocamente, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, para el caso de acogerse el recurso de nulidad, y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de invalidación examinado; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, fluye también que el arbitrio de nulidad promovido por la recurrente se encuentra construido sobre la base de hechos diversos de aquéllos asentados por los sentenciadores del grado. En efecto, la sentencia recurrida para arribar a la decisión de acoger parcialmente la acción de marras, además de dejar asentada la existencia de un contrato de sub-arrendamiento entre las partes, estableció la imposibilidad de la demandada de hacer uso del inmueble sub-arrendado durante el estallido social y la contingencia sanitaria por Covid-19, a causa de los impedimentos y restricciones impuestos tanto por la autoridad y la administración del Centro Comercial donde el establecimiento se ubica; mientras que la parte recurrente –por el contrario– postula en su arbitrio de nulidad que no se acreditó la existencia de tal imposibilidad durante el periodo cuyas rentas reclama. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la recurrente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; lo que no se ha verificado en este caso, de forma satisfactoria. Sexto: Que, en efecto, sobre dicho aspecto la recurrente se ha limitado a reclamar infringido el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, a propósito de la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, debe tenerse presente que la conculcación de dichas reglas no tiene lugar, sino en la medida que el juzgador se aparte en forma notoria del examen reflexivo de la prueba, debiendo para tales efectos indicarse con exactitud en el arbitrio cuáles reglas han sido inobservadas, especificando la manera en que éstas se hayan conculcado, y demostrar el correcto modo de aplicarlas; todas precisiones que, como es posible advertir, el recurso de nulidad en estudio no logra satisfacer, puesto que no precisa cuáles máximas de la experiencia, principios de la lógica y/o conocimientos científicamente afianzados se han visto afectados por el razonamiento de los juzgadores del fondo; más allá de discrepar sobre la ponderación que de los antecedentes del proceso se ha efectuado por dichos jueces. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por las razones antes indicadas, indefectible es entonces que el arbitrio de nulidad de fondo en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Francisca Saavedra López, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintitrés mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 22.957-2025

Fallo

fallo de primer grado, de treinta de enero del mismo año, en aquella parte que acogió parcialmente la demanda principal, declarando terminado el contrato celebrado entre las partes, y condenando a la demandada a pagar a la demandante sólo las rentas insolutas del periodo comprendido entre el 01 de octubre y el 03 de noviembre de 2021, a razón de 47,81 Unidades de Fomento mensual más IVA y reajustes, además del servicio de promoción y marketing por el mismo periodo a razón del 7% de la renta mínima mensual, más intereses y reajustes; debiendo cada parte pagar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 45, 1545, 1550, 1915, 1924, 1932 y 1942 del Código Civil, en relación con el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, el Decreto Supremo N° 72 de 13 de marzo de 2021, y el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido denegó el pago de las rentas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019 y febrero de 2020, fundado en la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor a causa de la pandemia por Covid-19, en circunstancias que durante dichos meses aún no se había decretado el estado de excepción constitucional por la aludida contingencia sanitaria, la que sólo se extendió entre marzo de 2020 y septiembre de 2021; de tal modo que no ha podido configurarse respecto del pago de aquellas rentas, la eximente de caso fortuito o fuerza mayor, al tenor de la apreciación de la prueba de acuerdo de las reglas de la sana crítica. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la acción principal de cobro de rentas de arrendamiento y, en particular, de los periodos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019, y febrero de 2020. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de terminación de contrato de sub-arrendamiento y pago de rentas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar infringidos todos aquellos preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de las reglas citadas por la parte recurrente, los artículos 1, 6 y 7 de la Ley N° 18.101, y el artículo 1977 del Código Civil, son los que prevén la acción ejercitada en autos, y conforme a los cuales los jueces del fondo han acogido sólo parcialmente la demanda principal de marras. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva básica sustantiva el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en

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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de sub-arrendamiento, cobro de rentas y restitución de inmueble, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16021-2020, caratulado “Compañía de Seguros Confuturo S.A. con Cafetería y Eventos Elizabeth Pulido Silva E.I.R.

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