2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

ALBARRÁN/

Rol

22213-2025

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Talca, quien se negó a la solicitud de la inscripción marginal de la modificación de la cabida de la parcela número 45 A, de la 27ava del Bien Común Especial N°4 y de una 14ava parte del Bien Común Especial N°5, todos del Proyecto de Parcelación Casas Viejas, ubicado en la comuna de Río Claro, Talca. Segundo: Que la recurrente denuncia infracción de los artículos 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 817, 819 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, dado que existen pruebas suficientes, como lo son dos peritajes que indican que la cabida del predio se debe modificar en este procedimiento voluntario, toda vez que no se afecta a los terceros colindantes. Pide se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule el fallo recurrido se dicte uno de reemplazo en la forma que señala. Tercero: Que la sentencia estableció los siguientes hechos: 1. La solicitante pretende que el título que ampara su propiedad, denominada Parcela 45 A, inscrita a fojas 7032, número 6.801, del Registro de Propiedad del año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de Talca, señale que la cabida del terreno es de 5,484 hectáreas, puesto que no lo hace. 2. El Conservador de Bienes Raíces de Talca informó que “es un error que el interesado exprese que los deslindes del resto de la parcela 45 A no difieren a los originales, los cuales se citan y que cotejados con los deslindes del sector A, de la parcela 45, de la inscripción de fojas 7.105, número 2103. del Registro de Propiedad del año 1976, son coincidentes. Ello implica desconocer la transferencia que la solicitante efectuó del Lote 45 A1, resultante de la subdivisión de la parcela 45 A del proyecto de parcelación Casas Viejas y que se encuentra inscrita a nombre de un tercero, a fojas19.338, número 5523, del Registro de Propiedad del año 2014, y que con la rectificación de cabida pedida, sin rectificación de deslindes, hay afectación de derechos de dominio de propietarios colindantes; por de pronto, en el deslinde Norte del inmueble se desconoce que deslinda con el Lote 45A-1. Del mérito de autos, de lo expuesto y de lo que consta del Registro de Propiedad a su cargo, estima que no es procedente que acceda a la rectificación solicitada”. 3. El informe técnico del perito topógrafo, don Ricardo Antonio Toledo Bravo, concluyó que la propiedad, denominada resto de la parcela N°45 A, del “Proyecto de parcelación Casas Viejas”, comuna de Rio Claro, tiene una superficie real de 5,375 hectáreas y los siguientes deslindes: NORTE: Lote 45 A-1 de Iván del Carmen Vergara Olave, camino vecinal de por medio, y parcela 44 A. SUR: Parcela 47 A y Parcela 46 A; ORIENTE: Parcela 42 A, camino público Ruta K-31 de por medio; PONIENTE: Lote 45 A-1 de Iván del Carmen Vergara Olave. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que la solicitud de mención de la cabida importa una alteración en el dominio de uno de los aspectos más relevantes de la individualización del predio, su superficie, actividad que conlleva un evidente riesgo de afectar derechos de los dueños de los inmuebles colindantes, quienes podrían ver disminuida la suya, al menos la registral, a partir del aumento notable de la cabida correspondiente al bien raíz poseído por la solicitante. Así, señaló, se yerra en cuanto a la recta interpretación y aplicación de las normas sustantivas pertinentes al caso, por lo que la solicitud resulta improcedente al pretender que se rectifique la inscripción de dominio del inmueble referido, de la manera que se describe en la solicitud, petición que debe necesariamente tramitarse de acuerdo a las reglas de un procedimiento contradictorio, de lato conocimiento, y no a través de una gestión voluntaria. Cuarto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncian infringidas tales reglas. Quinto: Que, sobre la base de los hechos inamovibles, la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados, al confirmar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al reclamo formulado, por estimar que actuó ajustado a derecho, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, de los artículos 13 y 14 del reglamento, que rigen la materia y que establecen que dicho auxiliar de la administración de justicia puede negarse a inscribir en determinados casos los instrumentos que se le presenten si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, defecto que se verifica en el presente caso, puesto que la modificación de la cabida podría afectar derechos de terceros y desconoce los deslindes originales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº22.213-25.

Fallo

fallo recurrido se dicte uno de reemplazo en la forma que señala. Tercero: Que la sentencia estableció los siguientes hechos: 1. La solicitante pretende que el título que ampara su propiedad, denominada Parcela 45 A, inscrita a fojas 7032, número 6.801, del Registro de Propiedad del año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de Talca, señale que la cabida del terreno es de 5,484 hectáreas, puesto que no lo hace. 2. El Conservador de Bienes Raíces de Talca informó que “es un error que el interesado exprese que los deslindes del resto de la parcela 45 A no difieren a los originales, los cuales se citan y que cotejados con los deslindes del sector A, de la parcela 45, de la inscripción de fojas 7.105, número 2103. del Registro de Propiedad del año 1976, son coincidentes. Ello implica desconocer la transferencia que la solicitante efectuó del Lote 45 A1, resultante de la subdivisión de la parcela 45 A del proyecto de parcelación Casas Viejas y que se encuentra inscrita a nombre de un tercero, a fojas19.338, número 5523, del Registro de Propiedad del año 2014, y que con la rectificación de cabida pedida, sin rectificación de deslindes, hay afectación de derechos de dominio de propietarios colindantes; por de pronto, en el deslinde Norte del inmueble se desconoce que deslinda con el Lote 45A-1. Del mérito de autos, de lo expuesto y de lo que consta del Registro de Propiedad a su cargo, estima que no es procedente que acceda a la rectificación solicitada”. 3. El informe técnico del perito topógrafo, don Ricardo Antonio Toledo Bravo, concluyó que la propiedad, denominada resto de la parcela N°45 A, del “Proyecto de parcelación Casas Viejas”, comuna de Rio Claro, tiene una superficie real de 5,375 hectáreas y los siguientes deslindes: NORTE: Lote 45 A-1 de Iván del Carmen Vergara Olave, camino vecinal de por medio, y parcela 44 A. SUR: Parcela 47 A y Parcela 46 A; ORIENTE: Parcela 42 A, camino público Ruta K-31 de por medio; PONIENTE: Lote 45 A-1 de Iván del Carmen Vergara Olave. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que la solicitud de mención de la cabida importa una alteración en el dominio de uno de los aspectos más relevantes de la individualización del predio, su superficie, actividad que conlleva un evidente riesgo de afectar derechos de los dueños de los inmuebles colindantes, quienes podrían ver disminuida la suya, al menos la registral, a partir del aumento notable de la cabida correspondiente al bien raíz poseído por la solicitante. Así, señaló, se yerra en cuanto a la recta interpretación y aplicación de las normas sustantivas pertinentes al caso, por lo que la solicitud resulta improcedente al pretender que se rectifique la inscripción de dominio del inmueble referido, de la manera que se describe en la solicitud, petición que debe necesariamente tramitarse de acuerdo a las reglas de un procedimiento contradictorio, de lato conocimiento, y no a través de una gestión voluntaria. Cuarto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener e

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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo contr

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