1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUZMÁN PEREIRA VERONICA (/FUNDACIÓN PARA LA INFANCIA RONALD MCDONALDS)

Rol

21697-2025

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Natalia Canales Gajardo, por la demandante, en autos sobre tutela de derechos fundamentales y despido injustificado, caratulados “Guzmán con Fundación para la Infancia Ronald Mc Donalds”, RIT T–48–2025 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de los Ministros señores Jorge Luis Zepeda Arancibia y Mario Rojas González y de la Ministra señora Lilian Leyton Varela, integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al haber confirmado el cinco de junio de 2025, la resolución del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, de veintiséis de febrero del mismo año, que acogió la excepción de caducidad de la acción. Explica que interpuso demanda en Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales y despido injustificado, ingresada el 3 de enero de 2025, y posteriormente, por error, de forma duplicada el 7 de enero de 2025. Agrega, que el primer ingreso tuvo como efecto el interrumpir el plazo de caducidad de las acciones interpuestas, no obstante que con posterioridad se autorizara el poder en el ingreso producido a causa de la demanda duplicada. Luego de transcribir la resolución de primer grado, señala que, tras su apelación los recurridos incurrieron en falta o abuso grave, toda vez que realizaron un “conteo” o calculo antojadizo que reduce el plazo de los demandantes, pero que esta Corte ha zanjado para efectos de la caducidad laboral, al considerar que el plazo no debe exceder de 90 días hábiles totales tal como lo prescribe el legislador, esto entendiendo que la demanda se presentó el día 3 de enero, y se autorizó poder válidamente. A su juicio, la falta y abuso grave se manifiesta en impedir a su parte acceder en forma efectiva a la tutela judicial de sus derechos. Dicha decisión infringe la garantía al debido proceso contenida en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de Chile. En este sentido, frente a una interpretación en principio

Fundamentos

fundamentos que motivaron la declaración de caducidad impugnada. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por la abogada doña Natalia Canales Gajardo. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Rojas, quien fue de opinión de acoger el recurso de queja y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarando que la interposición de la demanda fue tempestiva, conclusión que sostienen en los siguientes fundamentos: 1.- Que el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo señala que “el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante, lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” 2.- Que, para determinar el correcto alcance de dicha normativa, es necesario recordar que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente, por el principio tuitivo o protector, y que uno de los basamentos más sensibles en este ámbito, se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, en cuanto consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan como derecho a la tutela judicial efectiva, de especial relevancia en el contexto de la protección del derecho de los trabajadores. Tal concepto se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se les plantee, sin justificarse de hacerlo. 3.- Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia como el del dere

Fallo

por tanto, de alcance y aplicación restringidos. De este modo, el tiempo de suspensión debe ser aquel que tarda la duración de la reclamación ante la Inspección del Trabajo, que, una vez resuelta, se reintegra, sumándose al que ya había transcurrido. Noveno: Que, de las actuaciones descritas, se advierte que la acción respectiva ante la Inspección del Trabajo -24 de septiembre de 2024- se interpuso al octavo día hábil desde que el empleador decidió el despido del demandante, trámite administrativo que demoró veintiséis días -término que corresponde al de la referida suspensión-, presentándose la demanda noventa días más tarde -el 3 de enero de 2025-, transcurriendo, entre ambos extremos, noventa días. Décimo: Que, en consecuencia, se desprende que el plazo de caducidad es único y corresponde al de sesenta días previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del ramo, dentro del cual se debe presentar la gestión de reclamación, si así lo considera pertinente el trabajador, actuación que reviste la entidad suficiente para suspender su avance, por lo que una vez concluida, se debe sumar el término transcurrido desde el despido y aquel en que se deduzca la demanda, que en caso alguno puede exceder el ya señalado, precisándose que el de noventa días sólo corresponde a la adición de éste con el de extensión de la instancia administrativa, que constituye un límite previsto únicamente para evitar su dilación por más de treinta días. Esta ha sido, por lo demás, la interpre

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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Natalia Canales Gajardo, por la demandante, en autos sobre tutela de derechos fundamentales y despido injustificado, caratulados “Guzmán con Fundación para la Infancia Ronald Mc Donalds”, RIT T–48–2025 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de l

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