2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

HOFMANN ENGINEERING SUDAMERICA LIMITADA CON CONSTRUCTORA CONCRECTUS LIMITADA (O)

Rol

51405-2024

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ordinario de reserva de excepciones en juicio ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-3261-2020, caratulado “Hofmann Engineering Sudamérica Limitada con Constructora Concrectus Limitada”, el tribunal a quo, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó la demanda, sin costas. Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en el fondo, declarándose inadmisible el arbitrio de nulidad formal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia recurrida infringe los artículos 464 N° 7 y 473 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, al denegar la demanda no obstante que la factura que le sirvió de título a la demandada carece de mérito ejecutivo, porque ésta no fue puesta en conocimiento del representante legal de la obligada en el domicilio que correspondía mediante notificación judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983. Sostiene, en síntesis, que los jueces yerran al desestimar sus alegaciones teniendo como fundamento que tal discusión ya habría sido zanjada en el juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes, mediante el rechazo de un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, sin embargo -a juicio del demandante- la discusión que se ventila en el presente procedimiento ordinario es distinta, por cuanto el conflicto de marras es determinar si se configuran los requisitos propios del título ejecutivo para que tenga mérito ejecutivo, entre ellos, la puesta en conocimiento de la factura al representante legal de la ejecutada, lo que en autos no aconteció. En segundo lugar, el impugnante denuncia contravención a los artículos 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, en relación con los artículos 464 N° 14 y 473 del Código de Procedimiento Civil, al denegar la excepción de nulidad de la obligación a pesar de que carece de causa y objeto, por no haberse prestado el servicio por la Constructora. Afirma que las circunstancias que fundan la excepción las acreditó mediante prueba documental y pericial, que dan cuenta que el contrato de construcción suscrito entre las partes no fue cumplido por la demandada y, en consecuencia, al momento de la emisión de la factura, las obras no se encontraban concluidas. Por último, alega vulneración a las normas reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, 160, 342 N° 3, 346 N° 3, 409, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle valor probatorio que le otorga a la ley a los documentos acompañados por su parte y la prueba pericial rendida en la causa al omitir apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica, que dan cuenta que su parte sí cumplió con la carga de probar que la obligación contenida en la factura carece de causa y objeto, por no haberse concluido las obras por parte de la demandada. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso: 1) El 12 de agosto de 2020, la sociedad Hofmann Engineering Sudamérica Limitada dedujo demanda en juicio ordinario de reserva de excepciones opuestas en juicio ejecutivo de cobro de facturas de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo

Fallo

fallo de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en el fondo, declarándose inadmisible el arbitrio de nulidad formal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia recurrida infringe los artículos 464 N° 7 y 473 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, al denegar la demanda no obstante que la factura que le sirvió de título a la demandada carece de mérito ejecutivo, porque ésta no fue puesta en conocimiento del representante legal de la obligada en el domicilio que correspondía mediante notificación judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983. Sostiene, en síntesis, que los jueces yerran al desestimar sus alegaciones teniendo como fundamento que tal discusión ya habría sido zanjada en el juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes, mediante el rechazo de un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, sin embargo -a juicio del demandante- la discusión que se ventila en el presente procedimiento ordinario es distinta, por cuanto el conflicto de marras es determinar si se configuran los requisitos propios del título ejecutivo para que tenga mérito ejecutivo, entre ellos, la puesta en conocimiento de la factura al representante legal de la ejecu

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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En este procedimiento ordinario de reserva de excepciones en juicio ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-3261-2020, caratulado “Hofmann Engineering Sudamérica Limitada con Constructora Concrectus Limitada”, el tribunal a quo, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil

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