OLIVA MOLINA PEDRO CON SERON MARTINEZ IVAN (O)
Rol
38927-2024
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-1146-2021, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa, caratulados “Oliva Molina Pedro con Serón Martínez Iván”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, ordenando la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, quedando plenamente vigente la inscripción anterior; ordenando a la parte demandante restituir al demandado la suma de $15.000.000, pagados como abono al precio total, una vez que el demandado restituya al demandante el inmueble, libre de todo ocupante; asimismo, se resolvió que la entrega material del inmueble se debe realizar dentro de décimo día contado desde que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, conforme a las reglas de las prestaciones mutuas de los artículos 904 y siguientes del Código Civil. Por otra parte, se rechazó la demanda en aquella parte por la que se pide indemnización de perjuicios. Todo esto sin condenar en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, lo confirmó. En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió los artículos 1487, 1489, 1687 y 1875 del Código Civil, pues no aplicó la reajustabilidad que corresponde a los $15.000.000.- que se ordenó restituir como parte del precio pagado. Argumenta que ese reajuste era necesario pues el pago del monto fue realizado el 24 de febrero de 2017, cuando esa cantidad tenía un poder adquisitivo superior al que la misma suma, sin reajuste, tiene hoy en día. Explica a modo meramente referencial que, de acuerdo con la variación del IPC entre febrero de 2017 y junio de 2024, el que asciende a un 42%, el valor debería tener un aumento cercano a los $6.300.000.- Sostiene que al no aplicarse la reajustabilidad solicitada se le ocasionó a su parte un agravio, por cuanto, la cantidad de quince millones de pesos es una suma que en equivalencia y poder adquisitivo, resulta menor a la efectivamente pagada. Como fundamento de su solicitud cita al profesor Jorge López Santa María quien ha señalado que “El contrato resuelto, como el contrato nulo, se reputa no haber existido jamás; por lo tanto, si había sido cumplido, procede deshacer lo hecho, debiendo las partes devolver lo recibido. En materia de nulidad, el art. 1687 ha servido de base a la jurisprudencia para pronunciar la reajustabilidad de la devolución de sumas de dinero…”, agregando luego que la solución debiera ser la misma respecto de la resolución “…a pesar de la inexistencia de un texto legal, semejante al art. 1687…”. Para el recurrente estos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto la restitución ordenada equivale a una suma menor a la efectivamente pagada. Así entonces, de haberse aplicado correctamente la ley en este caso, la sentencia recurrida debió acoger la petición en cuanto a que la restitución de la parte del precio pagada al contado debe serlo con los reajustes calculados desde la fecha del contrato, hasta su pago efectivo. Solicita que se anule la sentencia recurrida, se dicte acto seguido sentencia de reemplazo en virtud de la cual se acoja la petición de la demandada, en el sentido de declarar que la restitución de la parte del precio pagada al contado, debe serlo con los reajustes calculados desde la fecha del contrato, hasta su pago efectivo. SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. TERCERO: Que es preciso tener presente los siguientes antecedentes del proceso: 1.- Comparecieron los abogados Natalia Gandulfo Lefenda y Juan Eduardo Fernández San Martín, quienes, en representación de Pedro Marmaduque Oliva Molina, dedujeron demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de
Fallo
fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, lo confirmó. En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió los artículos 1487, 1489, 1687 y 1875 del Código Civil, pues no aplicó la reajustabilidad que corresponde a los $15.000.000.- que se ordenó restituir como parte del precio pagado. Argumenta que ese reajuste era necesario pues el pago del monto fue realizado el 24 de febrero de 2017, cuando esa cantidad tenía un poder adquisitivo superior al que la misma suma, sin reajuste, tiene hoy en día. Explica a modo meramente referencial que, de acuerdo con la variación del IPC entre febrero de 2017 y junio de 2024, el que asciende a un 42%, el valor debería tener un aumento cercano a los $6.300.000.- Sostiene que al no aplicarse la reajustabilidad solicitada se le ocasionó a su parte un agravio, por cuanto, la cantidad de quince millones de pesos es una suma que en equivalencia y poder adquisitivo, resulta menor a la efectivamente pagada. Como fundamento de su solicitud cita al profesor Jorge López Santa María quien ha señalado que “El contrato resuelto, como el contrato nulo, se reputa no haber existido jamás; por lo tanto, si había sido cumplido, procede deshacer lo hecho, debiendo las partes devolver lo recibido. En materia de nulidad, el art. 1687 ha servido de base a la jurisprudencia para pronunciar la reajustabilidad de la devolución de sumas de dinero…”, agregando luego que la solución debiera ser la misma respecto de la resolución “…a pesar de la inexistencia de un texto legal, semejante al art. 1687…”. Para el recurrente estos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto la restitución ordenada equivale a una suma menor a la efectivamente pagada. Así entonces, de haberse aplicado correctamente la ley en este caso, la sentencia recurrida debió acoger la petición en cuanto a que la restitución de la parte del precio pagada al contado debe serlo con los reajustes calculados desde la fecha del contrato, hasta su pago efectivo. Solicita que se anule la sentencia recurrida, se dicte acto seguido sentencia de reemplazo en virtud de la cual se acoja la petición de la demandada, en el sentido de declarar que la restitución de la parte del precio pagada al contado, debe serlo con los reajustes calculados desde la fecha del contrato, hasta su pago efectivo. SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. TERCERO: Que es preciso tener presente los siguientes antecedentes
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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Rol C-1146-2021, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa, caratulados “Oliva Molina Pedro con Serón Martínez Iván”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró resuelto el contrato de compraventa suscrit
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