2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CALDERON/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN SALUD CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA. - VUELVE A TABLA.-

Rol

25558-2025

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la excepción de falta de legitimación activa y acogió la demanda de cobro de prestaciones, condenando al pago de las diferencias de cálculo de los ingresos con motivo del pago del beneficio de incentivo al retiro. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar si es jurídicamente procedente atribuir responsabilidad directa y patrimonial a una corporación municipal por el pago de bonificaciones e incrementos previstos en la Ley N°20.919, especialmente cuando dichos beneficios son calificados legalmente como “de cargo fiscal” y su financiamiento depende de la transferencia de recursos desde el Servicio de Salud respectivo (empleador municipal, en su calidad de entidad administradora de salud primaria, debe responder con su propio patrimonio por la demora o falta de transferencia de fondos fiscales destinados a cubrir dichos beneficios legales)”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol N°2467-2023, en que funcionarios de la salud primaria dedujeron acción de protección en contra de la Corporación Municipal de La Florida, alegando como acto vulneratorio de las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y 24 de la Carta Fundamental, porque la recurrida dio curso a los pagos de la bonificación por retiro voluntario y restantes beneficios previstos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley N°20.919, para cuya determinación se debió haber tenido como remuneración que sirviera de base de cálculo, el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles percibidas en los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro de dichos funcionarios. Sin embargo, aclara que ilegalmente se les hizo un pago inferior al establecido, debido a que para determinar los montos que les correspondían, se utilizó una remuneración inferior a la señalada en la ley y su reglamento; razón por la cual se vieron forzadas a firmar un finiquito con reserva de derechos. No obstante, fueron cesados en sus funciones para la Corporación Municipal de La Florida como si se hubiese dado íntegro cumplimento a la entrega de la totalidad de los beneficios. Se determinaron como hechos no controvertidos, que: 1. La autoridad recurrida reconoce que existen diferencias en el cálculo realizado, argumentando al efecto, que, con el objeto de percibir fondos suficientes, la Corporación Municipal ha celebrado convenio de anticipo de aporte estatal con el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente el 18 de agosto de 2022, por los cupos de retiro del año 2021. 2. Una vez entregada la información por la COMUDEF, a consecuencia de la tramitación administrativa dentro del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se produjeron desfases que traen como consecuencia la variación de la base de cálculo. 3. Con posterioridad, la recurrida realizó gestiones en beneficio de las funcionarias recurrentes a fin de obtener un cupo para acceder a la bonificación por retiro voluntario y los demás beneficios de la Ley N°20.919. De esta forma, se solicitó un anticipo del aporte estatal, utilizando como base del cálculo las remuneraciones resultantes del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de su retiro. 4. No obstante, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, entregó los fondos con gran retardo, lo que provocó las diferencias que en esta sede se denuncian. En base de dichos presupuestos, afirma que la Corporación recurrida cumple un rol de intermediario en el pago final de los beneficios, por lo que no puede atribuirse actuación ilegal o arbitraria alguna, pero enfatiza que, por la naturaleza cautelar de la acción constitucional, en particular que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados, no autoriza para efectuar declaraciones o reconocimiento de derechos. Por tanto, aparece que el asunto propuesto rebasa sus límites y propósitos para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo, lo que deja de manifiesto que no existe un derecho indubitado a su respecto, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento en tal sentido y, por tanto, el recurrente pretende que se declare la existencia de un derecho -pago del bono en el monto que indica- lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los derechos y obligaciones del recurrente, éstos deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda, por lo que la presente materia requiere de la debida interpretación contractual, excediéndose el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, por lo que la rechaza. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, rechaza el arbitrio, fundado en las causales del artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. En cuanto al primer motivo, acusa la infracción de las leyes N°20.919 y N°19.378 y se puede desglosar en dos capítulos. Por un lado, por estimar que existe una relación laboral regida por el Código del Trabajo y, el otro, que el cometido que le adjudica la mencionada Ley N°20.919 solo considera a la recurrente como una intermediaria entre los actores y el Servicio de Salud, por lo que no corresponde hacerla responsable por las diferencias adjudicadas. Ambas situaciones están íntimamente relacionadas en el análisis, por lo que se procederá a su desarrollo en forma conjunta. Afirma que se debe aclarar que – a diferencia de lo que sugiere el recurso- la sentencia recurrida reconoce expresamente la relación funcionaria de los actores y, así mismo, la legislación aplicable a su respecto, es decir, las leyes que la demandada estima ahora infringidas. Cosa diversa es que para determinar quién es el obligado al pago de las diferencias reclamadas, a partir de la normativa indicada; el tribunal decida hacer responsable a la institución que aparece como contraparte de los actores dentro de dicha relación funcionaria regida por un estatuto especial. En este sentido, resulta correcto el que la relación funcionaria sea considerada una relación de trabajo, pues efectivamente lo es, aunque sea regida por un estatuto especial. Y, desde esta óptica, también es acertado estimar que el ente que opera como empleador sea considerado como un legítimo contradictor o centro de imputación del requerimiento relativo a las prestaciones generadas a partir de aquel vínculo de trabajo. Ello sin perjuicio que la Corporación demandada pueda definir acciones tendientes a que los r

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

Por tanto, aparece que el asunto propuesto rebasa sus límites y propósitos para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo, lo que deja de manifiesto que no existe un derecho indubitado a su respecto, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento en tal sentido y, por tanto, el recurrente pretende que se declare la existencia de un derecho -pago del bono en el monto que indica- lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los derechos y obligaciones del recurrente, éstos deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda, por lo que la presente materia requiere de la debida interpretación contractual, excediéndose el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, por lo que la rechaza. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, rechaza el arbitrio, fundado en las causales del artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. En cuanto al primer motivo, acusa la infracción de las leyes N°20.919 y N°19.378 y se puede desglosar en dos capítulos. Por un lado, por estimar que existe una relación laboral regida por el Código del Trabajo y, el otro, que el cometido que le adjudica la mencionada Ley N°20.919 solo considera a la recurrente como una intermediaria entre los actores y el Servicio de Salud, por lo que no corresponde hacerla responsable por las diferencias adjudicadas. Ambas situaciones están íntimamente relacionadas en el análisis, por lo que se procederá a su desarrollo en forma conjunta. Afirma que se debe aclarar que – a diferencia de lo que sugiere el recurso- la sentencia recurrida reconoce expresamente la relación funcionaria de los actores y, así mismo, la legislación aplicable a su respecto, es decir, las leyes que la demandada estima ahora infringidas. Cosa diversa es que para determinar quién es el obligado al pago de las diferencias reclamadas, a partir de la normativa indicada; el tribunal decida hacer responsable a la institución que aparece como contraparte de los actores dentro de dicha relación funcionaria regida por un estatuto especial. En este sentido, resulta correcto el que la relación funcionaria sea considerada una relación de trabajo, pues efectivamente lo es, aunque sea regida por un estatuto especial. Y, desde esta óptica, también es acertado estimar que el ente que opera como empleador sea considerado como un legítimo contradictor o centro de imputación del requerimiento relativo a las prestaciones generadas a partir de aquel vínculo de trabajo. Ello sin perjuicio que la Corporación demandada pueda definir acciones tendientes a que los restantes obligados al pago contribuyan en forma coetánea o posterior a la deuda en cuestión. En otras palabras, las alegaciones de la demandada se enmarcan en la fase de contribución a la deuda, situación que no se puede oponer a los actores, quienes son acreedores ligados directamente a Corporación por un vínculo funcionario. En consecuencia, afirma que no yerra el sentenciador al

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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad

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