1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JAIME EDUARDO ROA YANEZ

Rol

14148-2025

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

Reforma

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de siete de abril de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RUC. 240024574-3, RIT. 5-2025, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, con las siguientes excepciones: i.- En el basamento undécimo, párrafo segundo, se remplaza la locución “homicidio simple, en grado de frustrado”, por “lesiones menos graves en grado de consumación”. En su párrafo vigésimo cuarto se suprime la frase “la vida de”; en su párrafo vigésimo noveno se elimina la expresión “como homicidio” y se prescinde en su párrafo trigésimo de los pasajes que se leen: “se puso en riesgo la vida tanto de Eliza Lazo como de su hija Matilde, puesto que un tercer sujeto emprendió una acción destinada a aquello, y que”; “a dar muerte”; “al menos”; “eventual”; y, “comoquiera que esta persona se representó la posibilidad de causarle la muerte a la víctima y a su hija, atendida la zona en que se posicionó para disparar como a la zona a la que disparó, directo donde se encontraban la madre y la hija, teniendo además presente que el medio empleado era idóneo para tal propósito, una escopeta de fabricación artesanal, que está hecha para matar, se representa el resultado y lo acepta, teniendo en consideración que el cartucho contenía perdigones que saldrían disparados en diferentes direcciones pudiendo con ello causar una envestida (rectius: embestida) mortal, lo que no se produjo por causas independientes de su voluntad, no obstante haber puesto todo de su parte para que el delito se consumara”. ii.- Se eliminan los párrafos tercero a quinto, sexto, vigésimo quinto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo. iii.- Se suprime el párrafo segundo del motivo duodécimo. iv.- En el

Fundamentos

considerando décimo tercero se troca la frase “autor directo de los delitos de homicidios frustrados” por “autor directo de los delitos consumados de lesiones menos graves”. En el mismo basamento, párrafo final, se sustituye el pasaje “dos delitos de homicidio simple en grado de frustrado” por “dos delitos consumados de lesiones menos graves”. v. Se elimina el párrafo primero del fundamento décimo séptimo. vi. En las citas legales se prescinde de los artículos 28 y 391 N° 2 del Código Penal, incorporándose la referencia a la Ley N°18.216 Asimismo, se reproducen los motivos cuarto, quinto y sexto del

Fallo

fallo de nulidad que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, no habiéndose acreditado en la especie que el acusado obró con dolo directo al percutir un arma de fuego hechiza e impactar a E.J.L.F. y M.E.V.L. causándoles, a la primera, traumatismo en cabeza por impacto de perdigones que suelen sanar entre 10 a 12 días, y a la segunda, radio opaco compatible con perdigón en extremidad superior derecha, sin compromiso óseo ni neurovascular con herida en zona de entrada que no requiere sutura, junto a dos heridas de misma características en zona dorsal derecha, que suelen sanar entre 16 a 18 días con igual tiempo de incapacidad, no han podido estos hechos ser calificados como constitutivos de sendos delitos de homicidio frustrado, como proponen las acusaciones, sino únicamente como dos delitos de lesiones menos graves consumados, que prevé y reprime el artículo 399 del Código Penal, en razón del tiempo de enfermedad e incapacidad para el trabajo irrogado a las afectadas. En este margen temporal de enfermedad o incapacidad, y más allá de la utilidad meramente inicial de la referencia que aporta el artículo 193, inciso 1°, de la Ley N° 18.290, la calificación referida se sustenta, acorde reza el artículo 494 N° 5 del citado cuerpo legal, en la calidad de las personas afectadas y las circunstancias del hecho. En efecto, se trató, de una madre junto a su hija de 2 años que se recreaban en una piscina pública habilitada en un parque de la misma índole, junto a familiares, siendo alcanzadas por munición percutida sorpresivamente con un arma de fuego artesanal, resultando impactadas en zonas sensibles de su cuerpo. 2.- Que, en relación con la determinación de la pena aplicable y su quantum respecto del concurso real de delitos de lesiones menos graves, la elección de pena privativa de libertad se funda en un criterio retributivo que descansa en la irrogación de lesiones múltiples por impacto de perdigón que proyectan sus consecuencias por largo tiempo. En este contexto, siendo más benigna la aplicación del artículo 74 del Código Procesal Penal, se agregarán las sanciones corporales asignadas por ley para cada uno de los referidos ilícitos. Luego, cada una de estas penas será rebajada en un grado desde su mínimo, según lo dispone el artículo 67, inciso 4° del Código Penal, por concurrir dos circunstancias minorantes de responsabilidad a favor del acusado, sin que le perjudiquen agravantes. De tal suerte, se impondrán al sentenciado dos penas de prisión en su grado máximo. 3.- Que, dentro del marco penal antes señalado, conforme al texto del artículo 69 del Código Penal en vigor a la época de los hechos, para determinar la cuantía de la pena deben ponderarse el número y entidad de las circunstancias atenuantes, la mayor o menor extensión del mal producido y la circunstancia de ser una de las víctimas una niña de 2 años. Sobre este punto, conviene precisar que, los ámbitos de indeterminación o elección que deja la legislatura al juzg

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo parcial. Vistos: Se reproduce la sentencia de siete de abril de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RUC. 240024574-3, RIT. 5-2025, del Primer Tribunal d

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