C.A. de La Serena

FISCO DE CHILE C/GALLARDO LEÓN, CARLOS(EXP. ADM. 10059-2016 ILLAPEL)

Rol

9230-2025

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la resolución de la Jueza Sustanciadora Tesorera Provincial de Illapel de fecha 23 de febrero de 2024, la cual rechazaba la solicitud de abandono de procedimiento formulada por el contribuyente y en cambio se decidió ACOGER dicho incidente, declarándose abandonado el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias autos Expediente Administrativo Rol 10059-2016-ILLAPEL de la Tesorería Provincial de Illapel. Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de las siguientes disposiciones legales: Artículos 152°, 153° y 154° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 83°, 84° y 85° del mismo cuerpo legal y los artículos 170°, 171°, 173°, 174°, 177°, 178°, 179°, 186°, 190° y 193° del Código Tributario; artículo 2° y letra e) del artículo 13 del D.F.L Nº1, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. El procedimiento del Título V del Libro III del Código Tributario, se entrega su tramitación –en la etapa administrativa– a un Juez Sustanciador (también denominado tramitador o instructor) que es de conformidad a lo expuesto por el profesor Cristián Maturana “aquel que tiene por objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada por otro órgano jurisdiccional.”, en contraposición al denominado “Juez Sentenciador”, como los Jueces del Tribunal Oral en lo Penal o al “Juez Mixto”, que tiene la función de tramitar el procedimiento y pronunciar la sentencia dentro del mismo. Lo anterior, es de todo lógico y coherente con la preparación técnica que se exige, recordemos que la función de juez sustanciador en este procedimiento, recae en un funcionario de la Administración del Estado (los denominados Tesoreros Regionales o Provinciales), que es un “Juez Lego” (no requieren poseer el título de abogado). , la institución del abandono del procedimiento sólo puede solicitarse por la inactividad de las partes, propiamente dichas, durante la fase seguida ante el Juez de Letras en lo Civil. Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de La Serena, revocó la sentencia de primera instancia señalando “SEGUNDO: Que, en cuanto a la procedencia de la institución del abandono del procedimiento, cabe recordar que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias constituye un solo todo, compuesto de una primera parte, en que el Tesorero Provincial actúa como Juez sustanciador, y una segunda parte, en que se remite al Juzgado Civil respectivo para que continúe conociendo del mismo, ya sea para que se pronuncie respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado y rechazadas por el Juez sustanciador, o bien para que se continúe con la ejecución, hasta lograr el pago del total adeudado, en capital, reajustes, intereses y costas. Luego, al tratarse de un solo procedimiento, con las particularidades ya indicadas, tampoco cabe duda de que resulta procedente el abandono del procedimiento, conforme a las reglas generales, por tratarse de una institución que no está expresamente excluida en el Código Tributario. Abona a dicha conclusión, la remisión normativa efectuada por el artículo 2° del Código Tributario, sumado a ello la remisión contemplada en el artículo 181 del mismo cuerpo legal.” Cuarto: Que, analizado el fallo recurrido, este se hace cargo los antecedentes del proceso, así como no se evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado norma alguna de fondo como denuncia el recurrente. que en su fallo se hubiesen transgredido las normas legales que entiende infringidas. Quinto: Que resulta relevante determinar previamente la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados. Sobre ello, cabe tener presente que esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que, conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial. En una segunda etapa, interviene el órgano judicial ordinario, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos. En razón de lo anterior, el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento. Sexto: Que, sobre esta base queda claro que la acción ejecutiva incoada en contra de la demandante de estos autos, aún vigente, ha sido promovida en un proceso de carácter judicial, en el que la parte interesada puede plantear las alegaciones y excepciones que estime, tanto aquellas previstas en la ley especial como en las normas generales. Séptimo: Que, de lo anterior, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en la causa Rol 1525-2024. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 9230-2025.

Fallo

fallo recurrido, este se hace cargo los antecedentes del proceso, así como no se evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado norma alguna de fondo como denuncia el recurrente. que en su fallo se hubiesen transgredido las normas legales que entiende infringidas. Quinto: Que resulta relevante determinar previamente la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados. Sobre ello, cabe tener presente que esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que, conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial. En una segunda etapa, interviene el órgano judicial ordinario, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos. En razón de lo anterior, el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento. Sexto: Que, sobre esta base queda claro que la acción ejecutiva incoada en contra de la demandante de estos autos, aún vigente, ha sido promovida en un proceso de carácter judicial, en el que la parte interesada puede plantear las alegaciones y excepciones que estime, tanto aquellas previstas en la ley especial como en las normas generales. Séptimo: Que, de lo anterior, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso

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1 2 Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la resolución de la Jueza Sustanciadora Tesorera Provincial de Illapel de fecha 23 de febrero de 2024, la cual rechazaba la solicitud de abandono de procedimiento formulada

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