SOCIEDAD DE INVERSIONES ORION LIMITADA CON POLLONI CONTARDO JAIME Y OTRO
Rol
18743-2024
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 18.743-2024, caratulados “Sociedad de Inversiones Orión Limitada con Polloni y otro”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resoluciones de catorce de abril de dos mil veintitrés, el Primer Juzgado de Letras de San Felipe acogió los incidentes de abandono del procedimiento promovidos por ambas demandadas. Apeladas tales decisiones por la demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso las confirmó, por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el recurso de casación se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se habría omitido considerar que dicho precepto exige la inactividad procesal de todas las partes que figuran en el juicio, escenario que no se cumplió en la especie, por cuanto una de ellas – la actora – se notificó válidamente de la interlocutoria de prueba y, además, acreditó haber realizado gestiones consistentes en encargar a un receptor judicial la notificación pendiente a las demandadas. Segundo: Que culmina la recurrente explicando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de la norma señalada habría llevado al rechazo del incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 13 de enero de 2022, se dictó la resolución que recibió esta causa a prueba. b.- El 18 de abril del mismo año, se proveyó la presentación a través de la cual la parte demandante se notificó expresamente de la decisión anterior. c.- El 29 de septiembre de 2022 se notificó la interlocutoria de prueba, a cada una de las demandadas. d.- Con fecha 3 de octubre ambas notificadas dedujeron incidentes de abandono del procedimiento, alegando, en síntesis, que desde la dictación de la resolución que fijó los puntos a probar, hasta su notificación válida por cédula, transcurrió el término de seis meses dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. e.- Las resoluciones de primera instancia, dictadas ambas el mismo día 14 de abril de 2023, acogieron ambos incidentes, teniendo para ello presente que entre el 13 de enero de 2022 y el 29 de septiembre del mismo año, se verificó el plazo de seis meses para hacer procedente la declaración de abandono. Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Quinto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que habrá cesado la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio, en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua o irrelevante. Sexto: Que, en este contexto, como se ha sostenido reiteradamente por esta Co
Fallo
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas. Octavo: Que, en este aspecto, es un hecho no controvertido la circunstancia que, si bien la demandante se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba dentro del término de los seis meses antes indicado, no ocurrió así con las demandadas, quienes tomaron conocimiento de la resolución fuera de dicho plazo. En este sentido, la gestión realizada por el demandante no constituye una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a ambas partes, dentro del término de seis meses, como requisito indispensable para dar comienzo a la siguiente etapa del proceso, correspondiente al término probatorio. Noveno: Que, en efecto, la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular de la actora, siendo lo esperable que efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con notificar por cédula a todas las partes, a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir, gestión que, sin embargo, no se practicó respecto de las demandadas, lo cual deja en evidencia su ina
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18 Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 18.743-2024, caratulados “Sociedad de Inversiones Orión Limitada con Polloni y otro”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resoluciones de catorce de abril de dos mil veintitrés, el Primer Juzgado de Letras de San Felipe acogió los incidentes de abandono del procedimiento promovidos p
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