1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

SÁNCHEZ/SERVICIO DE SALUD VALPARAISO-SAN ANTONIO. ACUMULADA ROL IC 795-2023- D

Rol

41948-2024

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 41.948-2024, caratulados “Sánchez con Servicio Salud Valparaíso-San Antonio”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes doña Cynthia Isabel Caroca Orellana, don Fernando Adrián Caroca Orellana y doña Alejandra Guillermina Valenzuela Ahumada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la del 1° Juzgado de Letras de San Antonio, que rechazó las excepciones de falta de legitimidad pasiva opuestas por Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio y por el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio y acogió las demandas de indemnización de perjuicios deducidas por don Ricardo Antonio Sánchez Vega, sólo en cuanto condenó a las demandadas a pagarle solidariamente la suma de $90.000.000, por concepto de daño moral, debidamente reajustada, y por don Fernando Eleazar Caroca Orellana, sólo en cuanto condenó solidariamente a las demandantes a pagarle la suma de $28.000.000 por concepto de daño moral, debidamente reajustada. Y que rechazó la acción de los demandantes y recurrentes Cynthia Isabel Caroca Orellana, Fernando Adrián Caroca Orellana y doña Alejandra Guillermina Valenzuela Ahumada. I. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio Segundo: Que, como causal de nulidad sustancial, se alega la infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al no atender a la testimonial que rindiera esta recurrente y considerara sólo aquella de la parte demandante. Explicó que depusieron por su parte los señores Omar Pujol González, Miguel Menares García, Carolina Saldivia Saa y Fabián González Vargas, respecto a que el traslado de la paciente desde el Hospital Claudio Vicuña hacia la UCI del Hospital Naval de Viña del Mar fue dentro de los parámetros de tiempo normales y, por el contrario, las declaraciones del testigo de los demandantes señor Labarca son erráticas, imprecisas y poco concluyentes de las circunstancias del tratamiento y traslado de la paciente. Agrega que los médicos cirujanos, Miguel Menares García y Carolina Saldivia Saa, son contestes en declarar que las atenciones y traslado de la paciente fueron oportunas. Asegura que el fallo manifiesta inconsistencias u omisiones, incurriendo en errores en la apreciación de la prueba aportada por la demandante, ponderación que ha tenido una proyección negativa para el resultado final del juicio, toda vez que la parte recurrente objetó los documentos presentados por la demandante, dentro de los cuales se encontraba la ficha clínica del Hospital Naval de doña Clementina Vega, por consistir dicha prueba en meras copias fotostáticas de instrumentos denominados como ficha clínica, sin que les constare ni su autenticidad, integridad, ni veracidad, careciendo, por tanto, de todo valor probatorio. Pese a ello, el tribunal erróneamente dice que no se objetó dicho antecedente. Estima que los vicios tienen influencia en lo dispositivo del fallo pues definieron el resultado del proceso. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de los demandantes señores Cynthia y Fernando Caroca Orellana y Alejandra Valenzuela Ahumada. Tercero: Que, en su arbitrio, estos demandantes alegan que la sentencia, al rechazar la demanda por ellos interpuesta, incurre en una infracción al artículo 43 de la Ley N°19.966, en relación con el procedimiento de mediación llevado a cabo con estos demandantes, antecedente que daría cuenta que se trata de personas ligadas a la paciente, circunstancia que los habría habilitado para deducir la demanda de autos. Agregan que, igualmente, se vulnera el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que rindieron abundante prueba, que no habría sido ponderada en ninguna de las instancias. Finalmente, alegaron que se infringe gravemente el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 1702 del Código Civil, al descartar la prueba rendida por estos demandantes, que es pormenorizada en el

Fundamentos

considerando octavo del

Fallo

fallo manifiesta inconsistencias u omisiones, incurriendo en errores en la apreciación de la prueba aportada por la demandante, ponderación que ha tenido una proyección negativa para el resultado final del juicio, toda vez que la parte recurrente objetó los documentos presentados por la demandante, dentro de los cuales se encontraba la ficha clínica del Hospital Naval de doña Clementina Vega, por consistir dicha prueba en meras copias fotostáticas de instrumentos denominados como ficha clínica, sin que les constare ni su autenticidad, integridad, ni veracidad, careciendo, por tanto, de todo valor probatorio. Pese a ello, el tribunal erróneamente dice que no se objetó dicho antecedente. Estima que los vicios tienen influencia en lo dispositivo del fallo pues definieron el resultado del proceso. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de los demandantes señores Cynthia y Fernando Caroca Orellana y Alejandra Valenzuela Ahumada. Tercero: Que, en su arbitrio, estos demandantes alegan que la sentencia, al rechazar la demanda por ellos interpuesta, incurre en una infracción al artículo 43 de la Ley N°19.966, en relación con el procedimiento de mediación llevado a cabo con estos demandantes, antecedente que daría cuenta que se trata de personas ligadas a la paciente, circunstancia que los habría habilitado para deducir la demanda de autos. Agregan que, igualmente, se vulnera el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que rindieron abundante prueba, que no habría sido ponderada en ninguna de las instancias. Finalmente, alegaron que se infringe gravemente el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 1702 del Código Civil, al descartar la prueba rendida por estos demandantes, que es pormenorizada en el considerando octavo del fallo de primerea instancia. Por lo que solicitaron anular el fallo recurrido y dictar sentencia de remplazo que acoja la demanda respecto de estos actores. Cuarto: Que, para el análisis del vicio denunciado, resulta necesario indicar que la presente causa se inicia por demanda en juicio ordinario interpuesta por don Ricardo Antonio Sánchez Vega, hijo de doña Clementina Vega, en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio y del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio. A dicha acción se acumuló la que interpusieran Fernando Eleazar Caroca Orellana, conviviente de la misma Clementina Vega, y doña Cynthia Isabel Caroca Orellana, Fernando Adrián Caroca Orellana y Alejandra Guillermina Valenzuela Ahumada. Las fundaron en que Clementina Vega fue diagnosticada con cálculos a la vesícula, siendo operada el 25 de febrero de 2019. Luego de su alta, el 27 de febrero del mismo año, a los 3 días comenzó con vómitos y diarrea, por lo que concurrieron al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, donde les indicaron que era normal. No obstante, la paciente presentaba una infección necrotizante, toda vez que se abrió la herida a causa de que un clip en el conducto cístico falló. No obstante, sól

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Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 41.948-2024, caratulados “Sánchez con Servicio Salud Valparaíso-San Antonio”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpu

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