FARÍAS/CLÍNICA LAS CONDES S.A.
Rol
25135-2025
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales y acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar “si se deben considerar como remuneraciones para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, los pagos por sobretiempo pagados con regularidad, o en su caso, siempre se debe excluir dichos pagos por sobretiempo.” Cuarto: Que, con relación a la materia propuesta para unificación, la recurrente alega que la sentencia que impugna decidió incluir la remuneración por sobretiempo u horas extraordinarias en la tenida como base de cálculo para efectos indemnizatorios. Lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte, en la causa Rol N°5205-2009, que expresa una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, decide que debe ser excluida de la remuneración para efectos indemnizatorios por expresa disposición del artículo 172 del Código del Trabajo. Quinto: Que la sentencia reseñada en el
Fundamentos
considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa N°26.119-2019, 36.489-2019 y 63.478-2021, 9.777-2022 y 40.802-2022 entre otras, en las que se ha razonado que el artículo 172 del Código del Trabajo dispone que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año, de lo que se ha colegido que, para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, que tenga el carácter de permanente; precisando que la norma en cuestión pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración, conforme al artículo 41 del citado código. Sexto: De esta manera no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se pretender unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de trece de mayo de dos mil veinticinco, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N°25.135-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad
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