HASBÚN HIRMAS ALFREDO/FISCO DE CHILE ¿ MOP/DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Rol
14127-2025
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos Primero: En estos autos, Rol N° 14.127-2025, iniciados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Hasbún Hirmas Alfredo / Fisco de Chile / Mop / Dirección General de Aguas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la señalada Corte de veintiséis de marzo del año en curso, que rechazó el reclamo deducido por Alfredo Hasbún Hirmas en contra de la Resolución Exenta N° 2009 de fecha 19 de julio de 2024, de la Dirección General de Aguas, en cuanto rechazó el recurso de reconsideración en contra la Resolución D.G.A. exenta número 7 de fecha 19 de enero del año 2019, la cual fue complementada por medio de la Resolución exenta número 47 de fecha 25 de enero del año 2019, de la Dirección General de Aguas. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente sostiene que es posible evidenciar que la supuesta infracción imputada a nuestro representado se encuentra prescrita y a su vez se configura el decaimiento del acto administrativo. Refiere que entre la fecha de la constatación de los hechos (26 de julio del año 2018) o bien la aplicación de la presente multa e infracción (19 enero de 2019), siendo este al acto terminal, y la fecha en que se resuelve el recurso de reconsideración ya indicado (19 de julio del año 2024), ha transcurrido un plazo superior a los seis años, lo que califica de un despojo del derecho a la defensa, prolonga excesivamente la indefensión, vulnera el sentido y prestigio de la Ley del procedimiento, eleva o crea la institución de la incertidumbre. Indica que de acuerdo al artículo 173 quáter del Código de Aguas, “Las infracciones establecidas en el presente Código prescribirán en el plazo de tres años contados desde su comisión”. Por tanto, al estar prescritos los hechos investigados, no procede aplicar multa alguna, toda vez que los hechos que gener
Fundamentos
fundamentos de su parte, debiendo necesariamente concluir que la infracción se encuentra prescrita, y que a su vez nos encontramos frente a la configuración de la institución del decaimiento del acto administrativo. Cuarto: Que, al comenzar el examen del recurso, conviene recordar que dispone el artículo 27 de la Ley N° 19.880 que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” A su turno, el artículo 40 del mismo cuerpo legal señala: “Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso” y el artículo 41 dispone: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” Quinto: Que, también resulta relevante recordar los hitos fundamentales del procedimiento administrativo seguido en contra del reclamante, esto es, que se inició el día 26 de julio del año 2018, personal de la Unidad de Fiscalización de la DGA RMS, se constituyó en el “Haras La Laguna”, levantándose el acta de inspección en terreno N°1.279 y quedando establecida en la inspección la existencia de un po
Fallo
se resuelve el recurso de reconsideración ya indicado (19 de julio del año 2024), ha transcurrido un plazo superior a los seis años, lo que califica de un despojo del derecho a la defensa, prolonga excesivamente la indefensión, vulnera el sentido y prestigio de la Ley del procedimiento, eleva o crea la institución de la incertidumbre. Indica que de acuerdo al artículo 173 quáter del Código de Aguas, “Las infracciones establecidas en el presente Código prescribirán en el plazo de tres años contados desde su comisión”. Por tanto, al estar prescritos los hechos investigados, no procede aplicar multa alguna, toda vez que los hechos que generan la infracción ocurrieron hace más de seis años, plazo superior a los tres años de prescripción indicado explícitamente en el citado artículo. Agrega que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, y la resolución objeto de dicha reconsideración, son actos que evidentemente han decaído, esto es, ha transcurrido un plazo excesivo desde su dictación, interposición de recurso, y resolución, pues, aunque la resolución de fecha 19 de julio de 2024 pueda parecer reciente, lo cierto es que esta misma sólo rechaza un recurso que fue interpuesto hace más de seis años antes, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos del decaimiento del acto administrativo, en abierta contradicción de lo dispuesto en los artículos 4, 7 inciso segundo, 8, y 9 de la Ley 19.880, los cuales comprende una directa relación con el artículo 19 número 3 de la Co
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17 Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos Primero: En estos autos, Rol N° 14.127-2025, iniciados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Hasbún Hirmas Alfredo / Fisco de Chile / Mop / Dirección General de Aguas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducid
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