2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MANRÍQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

25735-2025

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió parcialmente el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió las demandas declarativa de relación laboral y despido indirecto, rechazando la demanda de nulidad del despido y cobro de cotizaciones de seguridad social, y en la de reemplazo, rechazó la demanda de despido indirecto. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales durante la relación de carácter laboral”, cuando ésta se haya declarado en la sentencia definitiva. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad interpuesto por la demandada, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo. En cuanto al primer motivo de nulidad, relativo a la naturaleza jurídica del vínculo, afirma que descarta la infracción legal, porque concurren todos los presupuestos que determinan la existencia de un contrato de trabajo, además que no existen antecedentes de hechos que, permitan concluir en la práctica, que los servicios se ajustaron a los presupuestos fácticos que hacen aplicable la contratación a honorarios en los términos del artículo 4 de la Ley N°18.883 y, en consecuencia, las conclusiones fácticas de la sentencia que apuntan en un sentido diverso a lo planteado en el arbitrio, lo que lleva al rechazo por evidente falta de fundamento. Respecto del segundo motivo de nulidad, a propósito de la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, que sustentó el despido indirecto, sostiene que a diferencia de lo que sostiene el sentenciador del grado, estima que no se puede reprochar la falta de escrituración, dado que la relación laboral entre las partes estaba debidamente formalizada mediante sucesivos contratos a honorarios, cuestión distinta es que, en la práctica, los servicios se prestaran excediendo el marco regulatorio establecido por el artículo 4° de la Ley N°18.883, lo cual indica que la modalidad de contratación no reflejaba la verdadera naturaleza jurídica del vínculo laboral entre las partes. En cuanto al incumplimiento respecto del pago de cotizaciones previsionales y tratándose de una relación contractual sujeta al derecho público, y

Fundamentos

considerando el principio de legalidad del gasto público, el municipio no se encontraba facultado para efectuar descuentos previsionales derivados de un contrato de trabajo sin que mediase previamente una resolución judicial que declarara la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.

Fallo

Por tanto, no concurre en el presente caso los presupuestos necesarios para considerar que existió un incumplimiento por parte de la Municipalidad empleadora, respecto de la obligación de escriturar el contrato de trabajo y de enterar las cotizaciones previsionales, que tenga la entidad suficiente para justificar la causal de despido indirecto invocada por la actora, incurriendo en un error al calificar jurídicamente la gravedad de los incumplimientos fundantes del despido indirecto, pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la sentencia, el vínculo contractual se encontraba debidamente formalizado, aunque bajo una modalidad jurídica distinta a la que correspondería conforme a la efectiva prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, situación que rigió desde el inicio y no puede, por sí sola, estimarse como un incumplimiento de la gravedad que amerite poner término a la contratación con el pago de las indemnizaciones, pues la situación se encontraba cubierta y regulada por un estatuto que – aunque incorrecto- gozaba de presunción de legalidad e impedía un actuar diverso y, por tanto, se acoge la causal de nulidad y se dicta sentencia de reemplazo que rechace la pretensión de despido indirecto. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, sin perjuicio que la demandante no recurrió en contra de la sentencia de base que rechazó el pago de las cotizaciones de seguridad social, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de tres de junio de dos mil veinticinco, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N°25.735-2025.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de agosto dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió parcialmente el d

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