GIANLUCA GIOVANNE HERNANDEZ BOLADOS Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL. ACUMULADA ROL 2424-2022
Rol
13923-2025
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario, rol de esta Corte Suprema N° 13.923-2025, caratulados “Hernández con Ilustre Municipalidad de Coronel”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó con declaración la sentencia definitiva de primera instancia apelada de treinta y uno de agosto del año dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Coronel, eleva el monto de la indemnización, que por concepto de daño moral la demandada deberá pagar a cada uno de los dos actores, a la suma de cincuenta millones de pesos. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por la infracción de las leyes reguladoras de la prueba del artículo 1.698 del Código Civil en relación con el artículo 2.330 del Código Civil. Al respecto, afirma que la decisión y los argumentos del tribunal de alzada contenida en la parte resolutiva de la sentencia, que sirven de base para la condena por daño moral, no se ajustan a la correcta interpretación del artículo 1.698 del Código Civil, que prescribe que corresponde a las partes del juicio acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones. Atendido ella debe ser el mérito de las actuaciones judiciales el que determine la carga de la prueba en el caso particular y su distribución entre las partes. En el caso de autos, atendida la acción de responsabilidad extracontractual por falta de servicio deducida por la demandante, es ella quien, conforme a la interlocutoria de prueba, tuvo la carga de la prueba de acreditar los hechos positivos que sustentan su demanda, en la especie la efectividad de haberse causado perjuicio a la demandante y en afirmativa, causa, naturaleza y monto del mismo, correspondiendo a esta parte solo contrarrestarlos. En base a lo resuelto, la sentencia de la Corte de Apelaciones liberó al demandante del peso de la prueba, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil. Finalmente hace presente que no obstante la infracción de ley denunciada, resulta del todo desproporcionada la suma por daño moral a la cual fue condenada la demandada, por cuanto esta parte en todas las instancias hizo valer jurisprudencia respecto de situaciones similares donde el monto condenado en ningún caso supera los montos del presente juicio. Indica que los errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que el sentenciador ha liberado al demandante de la obligación de tener que probar la existencia y extensión del daño moral y sus repercusiones, y al dar por probado un hecho en tal condición, no tomando en consideración la prueba rendida por su parte que acredita la exposición imprudente al daño de la víctima. En razón de lo expuesto solicita que dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, en razón de existir infracción de la ley y haber influido esta infracción en lo dispositivo del fallo, y para que en definitiva: 1.- Revoque la sentencia de primer grado que acoge la demanda en todas sus partes. 2.- Revoque la sentencia definitiva de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en orden a rechazar la demanda de autos en todas sus partes, o 3.- En subsidio de lo anterior, se rebaje prudencialmente hasta el 50% del monto del daño moral de los demandantes. Tercero: Que, como el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, no procede plantearlo con peticiones subsidiarias, toda vez que o ha existido infracción de ley en un determinado sentido, o no la hay. Esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de casación en el fondo que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera. Es así como las peticiones que, en la especie, se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de maneras distintas. En el presente caso, en síntesis, por una parte se sostiene que la demandante no ha probado la existencia y extensión del daño moral y sus repercusiones, por otra, que la víctima se expuso de manera imprudente al daño por lo que solicita la rebaja de la indemnización, petición subsidiaria, que supone que el recurrente acepta que se probó la existencia y extensión del daño moral y sus repercusiones, lo que en principio señala que no ocurrió. Cuarto: Que esta circunstancia impide que el arbitrio en análisis pueda superar esta etapa de admisibilidad, debiendo ser desestimado por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación once de abril del año en curso, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13.923-2025.
Fallo
fallo recurrido se vería afectado por la infracción de las leyes reguladoras de la prueba del artículo 1.698 del Código Civil en relación con el artículo 2.330 del Código Civil. Al respecto, afirma que la decisión y los argumentos del tribunal de alzada contenida en la parte resolutiva de la sentencia, que sirven de base para la condena por daño moral, no se ajustan a la correcta interpretación del artículo 1.698 del Código Civil, que prescribe que corresponde a las partes del juicio acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones. Atendido ella debe ser el mérito de las actuaciones judiciales el que determine la carga de la prueba en el caso particular y su distribución entre las partes. En el caso de autos, atendida la acción de responsabilidad extracontractual por falta de servicio deducida por la demandante, es ella quien, conforme a la interlocutoria de prueba, tuvo la carga de la prueba de acreditar los hechos positivos que sustentan su demanda, en la especie la efectividad de haberse causado perjuicio a la demandante y en afirmativa, causa, naturaleza y monto del mismo, correspondiendo a esta parte solo contrarrestarlos. En base a lo resuelto, la sentencia de la Corte de Apelaciones liberó al demandante del peso de la prueba, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil. Finalmente hace presente que no obstante la infracción de ley denunciada, resulta del todo desproporcionada la suma por daño moral a la cual fue condenada la demandada, por cuanto esta parte en todas las instancias hizo valer jurisprudencia respecto de situaciones similares donde el monto condenado en ningún caso supera los montos del presente juicio. Indica que los errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que el sentenciador ha liberado al demandante de la obligación de tener que probar la existencia y extensión del daño moral y sus repercusiones, y al dar por probado un hecho en tal condición, no tomando en consideración la prueba rendida por su parte que acredita la exposición imprudente al daño de la víctima. En razón de lo expuesto solicita que dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, en razón de existir infracción de la ley y haber influido esta infracción en lo dispositivo del fallo, y para que en definitiva: 1.- Revoque la sentencia de primer grado que acoge la demanda en todas sus partes. 2.- Revoque la sentencia definitiva de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en orden a rechazar la demanda de autos en todas sus partes, o 3.- En subsidio de lo anterior, se rebaje prudencialmente hasta el 50% del monto del daño moral de los demandantes. Tercero: Que, como el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, no procede plantearlo con peticiones subsidiarias, toda vez que o ha existido infracción de ley en un determinado sentido, o no la hay. Esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de casación en el
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Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario, rol de esta Corte Suprema N° 13.923-2025, caratulados “Hernández con Ilustre Municipalidad de Coronel”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
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