2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

GUTIÉRREZ/SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR

Rol

13316-2025

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos sobre demanda de indemnización de perjuicios, rol de esta Corte Suprema Nº 13.316-2025, caratulados “ Gutiérrez con Servicio de Salud Araucanía Sur”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia definitiva apelada de fecha 2 de agosto de 2023, dictada en los autos rol C-2979-2019, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Temuco que no da lugar a la demanda. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandante denuncia como infringidos los artículos 1698 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala que es evidente que la demandada incurrió en la falta de servicio que se reclama, toda vez que al no haber probado que cumplió con su deber de cuidado, conforme a la lex artis, es decir que se diagnosticó de forma correcta la dolencia de la menor, no probó diligencia en su actuar, razón por la cual debe darse aplicación a una presunción que permite dar por establecida la falta de servicio, máxime si en autos se encuentra acreditado que el diagnóstico correcto fue efectuado por el Hospital Clínico de la Universidad Mayor, y que en la primera atención previa, en la urgencia del Hospital Hernán Henríquez, el facultativo que la atendió no efectuó un diagnóstico correcto, en atención a los evidentes síntomas que presentaba la menor. Asimismo, la sentenciadora no se hace cargo ni pondera la prueba documental aportada por esta parte, la cual da cuenta de que efectivamente la menor fue mal diagnosticada en la urgencia del Hospital Hernán Henríquez, que fue ingresada a la urgencia del Hospital Clínico de la Universidad Mayor, institución en la cual se le diagnostica el síndrome y su gravedad, y que posterior a ello es derivada al Hospital Hernán Henríquez, momento a partir del cual recién se le comienza a tratar, de forma tardía el Síndrome Hemolítico Urémico que estaba cursando, con las consecuencias perniciosas y negativas que la tardanza en su diagnóstico y tratamiento por parte del Hospital Hernán Henríquez le ocasionaron. Señala que si el tribunal ad quem hubiere dado una correcta aplicación a las normas antes señaladas debió haber revocado la sentencia de primera instancia, y conforme a ello, haber dado lugar a la demanda, condenando a la al pago de las indemnizaciones reclamadas. TERCERO: Que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781”. CUARTO: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos establecidos por los jueces de instancia los siguientes: 1.- Que la menor Isidora Gutiérrez Huentemilla fue atendida el día 24 de junio de 2014 a las 10:00 horas, en el policlínico del Cesfam Amanecer, presentando 4 días con deposiciones liquidas, vómitos, sin fiebre, con apetito normal, sin deshidratación y animo variable. Siendo diagnosticada con colitis y gastroenteritis no infecciosa, hecho no controvertido, reconocido por la demandante y demandada en sus escritos de demanda y contestación y acreditado conforme a ficha clínica acompañada por la demandante a folio 58, instrumento público legalmente acompañado, no objetado y valorado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1700 del Código Civil. 2.- Que la menor Isidora Gutierrez Huentemilla fue atendida el día 24 de junio de 2014 a las 12:00 horas en la Urgencia pediátrica del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena (HHHA), presentando dolor abdominal, temperatura de 37,4°, siendo el diagnóstico síndrome diarreico agudo con deshidratación, se le indicó aplicación de suero fisiológico 250 cc en 1 hora), seguir dieta hídrica con sales de rehidratación oral 50 cc después de cada deposición, paracetamol 40 gotas cada 8 horas solo si la temperatura subiere a más de 38,5°, control médico en consultorio en 2 días e interconsulta endocrinología, hecho no controvertido, reconocido por la demandante y demandada en sus escritos de demanda y contestación y acreditado conforme a ficha clínica acompañada por la demandante a folio 58, instrumento público legalmente acompañado, no objetado y valorado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1700 del Código Civil. 3.- Que dos días después, esto es el 26 de junio de 2014, la menor Isidora Gutierrez Huentemilla nuevamente es atendida en Urgencia Infantil del HHHA, presentando una temperatura normal (36,0°), pulso 94 x’ (leve taquicardia), saturación 99%, continua con vómitos, no tolera alimentación, diuresis escasa, hidratada, faringe congestiva, corazón ritmo regular, abdomen blando, depresible, ruidos normales. Se le diagnostica Hiperémesis (náuseas y vómitos frecuentes), por lo cual se le indica régimen de sales rehidratación oral e Idón gotas y derivada a su hogar. Más tarde, luego que la menor presenta convulsiones sus padres deciden llevarla al Hospital Clínico de la U. Mayor, luego de ser evaluada se le diagnostica Síndrome Hemolítico Urémico, Trombocitopenia y falla hepática, por lo cual se decide trasladarla a HHHA. Que, del mérito de la prueba documental acompañada por la demandante (y demandada) consistente en la Ficha Médica de la menor referida, no es posible advertir que la demandada Servicio De Salud Araucanía Sur haya incurrido en alguna conducta contraria a la lex artis, como las acciones que señala la demandante en su demanda, pues contiene un diagnóstico de la menor y la práctica de exámenes correspondientes. Que, debe señalarse que la actora no ha rendido prueba testimonial alguna en la presente causa que abone sus dichos y que dé cuenta o permita tener por establecido la dinámica de los hechos expuesta en la demanda y además, conviene dejar establecido, que dada la naturaleza de la cuestión controvertida y ante la ausencia de testigos con conocimientos médicos aportados por la demandante, se hace patente la ausencia de un informe pericial a partir de la cual pudiere formarse una convicción desde una perspectiva técnica acerca de la efectividad de la falta de servicio alegada por la actora por haber actuado con mala praxis médica. En consecuencia, se tuvo por por acreditado que la demandada cumplió con la Lex Artis ad hoc al tratar a la paciente de la causa, es decir actuó de acuerdo a lo que se esperaba del servicio, teniendo en consideración que la vulneración a la Lex Artis se aprecia cuando un servicio actúa de manera tal que puede ser considerado como inaceptable al compararla con un servicio de la categoría del demandado hubiera actuado. En la especie, cotejando la conducta del servicio médico en cuanto al diagnóstico, tratamiento y exámenes de la paciente con lo que le era exigible de acuerdo a las reglas de su profesión médica, puede determinarse que su conducta fue la exigible y por consiguiente, la prestación médica ejecutada por la demandada, a juicio de esta sentenciadora se ajustó y adecuó a los estándares establecidos por la lex artis,

Fundamentos

motivos por los cuales esta sentenciadora estima que a actora no ha logrado acreditar la falta de servicio expuesta en el libelo, no cumpliéndose en consecuencia con el primer presupuesto de la acción interpuesta, motivo por el cual la referida demanda deberá ser desestimada. QUINTO: Que, comenzando con el estudio del recurso, resulta imprescindible consignar que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido, que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. SEXTO: Que el recurso de nulidad sustancial deducido, se centra en afirmar que la demandada no probó que cumplió con su deber de cuidado, conforme a la lex artis, es decir que se diagnosticó de forma correcta la dolencia de la menor, razón por la cual debe darse aplicación a una presunción que permite dar por establecida la falta de servicio. En este contexto, la mera exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que, más allá de la determinación respecto de si las normas tienen la calidad de reguladoras de la prueba, lo relevante es que no se acusa la infracción de ninguno de los parámetros expuestos en el fundamento precedente. Por el contrario, el análisis de la fundamentación deja al descubierto su disconformidad con el proceso ponderativo llevado a cabo por los sentenciadores. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio que efectivamente el artículo 1698 del Código Civil regula la carga probatoria de las partes, que debe ser respetada por los sentenciadores al momento de resolver, dicha infracción no se advierte en autos, especialmente, porque del fundamento del yerro jurídico denunciado, no se advierte que se invocara la configuración de una alteración del onus probandi, sino la incorrecta calificación normativa de los hechos acreditados, como ya se ha señalado. Por lo tanto, de lo expuesto, queda claro que no se está alegando una infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, debiendo descartarse en este aspecto, la configuración del motivo de nulidad. También debe descartarse infracción del artículo 426 Código de Procedimiento Civil, porque la apreciación de la fuerza probatoria de las presunciones j

Fallo

se decide trasladarla a HHHA. Que, del mérito de la prueba documental acompañada por la demandante (y demandada) consistente en la Ficha Médica de la menor referida, no es posible advertir que la demandada Servicio De Salud Araucanía Sur haya incurrido en alguna conducta contraria a la lex artis, como las acciones que señala la demandante en su demanda, pues contiene un diagnóstico de la menor y la práctica de exámenes correspondientes. Que, debe señalarse que la actora no ha rendido prueba testimonial alguna en la presente causa que abone sus dichos y que dé cuenta o permita tener por establecido la dinámica de los hechos expuesta en la demanda y además, conviene dejar establecido, que dada la naturaleza de la cuestión controvertida y ante la ausencia de testigos con conocimientos médicos aportados por la demandante, se hace patente la ausencia de un informe pericial a partir de la cual pudiere formarse una convicción desde una perspectiva técnica acerca de la efectividad de la falta de servicio alegada por la actora por haber actuado con mala praxis médica. En consecuencia, se tuvo por por acreditado que la demandada cumplió con la Lex Artis ad hoc al tratar a la paciente de la causa, es decir actuó de acuerdo a lo que se esperaba del servicio, teniendo en consideración que la vulneración a la Lex Artis se aprecia cuando un servicio actúa de manera tal que puede ser considerado como inaceptable al compararla con un servicio de la categoría del demandado hubiera actuado. En la especie, cotejando la conducta del servicio médico en cuanto al diagnóstico, tratamiento y exámenes de la paciente con lo que le era exigible de acuerdo a las reglas de su profesión médica, puede determinarse que su conducta fue la exigible y por consiguiente, la prestación médica ejecutada por la demandada, a juicio de esta sentenciadora se ajustó y adecuó a los estándares establecidos por la lex artis, motivos por los cuales esta sentenciadora estima que a actora no ha logrado acreditar la falta de servicio expuesta en el libelo, no cumpliéndose en consecuencia con el primer presupuesto de la acción interpuesta, motivo por el cual la referida demanda deberá ser desestimada. QUINTO: Que, comenzando con el estudio del recurso, resulta imprescindible consignar que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido, que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las norm

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1 Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos sobre demanda de indemnización de perjuicios, rol de esta Corte Suprema Nº 13.316-2025, caratulados “ Gutiérrez con Servicio de Salud Araucanía Sur”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el

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