TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ DIEGO GONZALO CORTES MUNOZ

Rol

20986-2025

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos y oídos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2401117552-6, RIT 83-2025, condenó a Diego Gonzalo Cortés Muñoz como autor del delito frustrado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, cometido en la comuna de Coquimbo, el día 21 de septiembre de 2024, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. La pena deberá cumplirse de manera efectiva. En contra de esa decisión, la defensa interpuso recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este Tribunal y se conoció en la audiencia pública celebrada el día diecisiete de julio del presente año, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que el recurso deducido por la defensa del acusado se funda, de manera principal, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atendido que el procedimiento se inicia cuando los funcionarios policiales estaban en un patrullaje policial, a eso de las 02:00 de la mañana, instantes en que se les informó, por un llamado de personas anónimas, que había una persona apuñalada en la vía pública en las proximidades de donde se encontraban, por ello se bajan del vehículo, avanzando unos metros, logrando ver a la persona herida, quien expresó que un individuo trató de asaltarla, pero no logró sustraer especies, hiriéndola con una tijera, indicando la dirección en que habría huido, describiéndolo como un hombre canoso con poleron azul y pantalón negro. Posteriormente, uno de los funcionarios policiales, a unos doscientos a trescientos metros, observa a una persona caminando que coincidía con las características de vestimentas que entregó la víctima, deteniéndola por tales circunstancias, siendo identificado por el ofendido cuando ya estaba detenido. En virtud de lo expresado, sostiene que no existe una hipótesis de flagrancia del artículo 130 del Código Procesal Penal y que esta actividad policial generó una infracción a la libertad ambulatoria del acusado, al ser detenido por un procedimiento al margen de la legalidad. Concluye solicitando se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyendo los medios de prueba que menciona. En subsidio, esgrime la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, atendido que la sentencia infringe el principio de corroboración, por cuanto el único medio de prueba sobre la exigencia de la entrega de especies que habría efectuado el imputado es la declaración de la víctima, equivocándose el tribunal al señalar que dicha versión es confirmada por la declaración del funcionario policial, por cuanto este último concurre al sitio del suceso con posterioridad al hecho, por ende no pudo observar lo acontecido entre ambos, lo que también ocurre con el dato de atención de urgencia, ya que solo da cuenta que el ofendido presenta lesiones, mas no el origen de las mismas. Indica que se demuestra el vicio denunciado con la declaración del acusado, quien reconoce que existió un conflicto con la víctima, pero que se generó producto de una discusión por un roce y en ningún caso por un intento de robo, explicando que las lesiones de víctima se producen al tratarse de defender porque lo estaba agrediendo, presentando el imputado lesiones conforme al dato de atención de urgencia, que fue incorporado en el juicio. Finaliza pidiendo se acoja el recurso, se declare nula la sentencia y el juicio oral que dio origen a la misma, determinándose el estado en que debe quedar el procedimiento y remitiéndose los antecedentes al tribunal no in

Fallo

Por lo expuesto, necesariamente debe rechazarse esta causal. 11°) Que, en lo que concierne a la causal subsidiaria enarbolada por la defensa, esto es, de haberse vulnerado las reglas de la sana crítica, en especial los límites de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, basta decir que el artículo 297 del Código Procesal Penal ha dispuesto cómo deben darse por acreditados los hechos, entregando el legislador al tribunal de instancia la valoración con plena libertad, siendo su única limitación que no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que pueden razonar apoyados en la prueba rendida y dando justificación en uno u otro sentido. Constando que los medios de pruebas rendidos en el juicio oral fueron no sólo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en sus razonamientos décimo y décimo tercero, por qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las que descartan, nada parece avalar alguna crítica de importancia al respecto. En rigor, del tenor del recurso se desprende claramente, que lo que se intenta impugnar es la valoración que hizo el tribunal sobre cuya base fijó los hechos y las razones que llevaron a desestimar las propuestas de la defensa. De esta forma, lo que destaca en el libelo son presuntas insuficiencias o contradicciones, o apreciaciones dis

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14 Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y oídos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2401117552-6, RIT 83-2025, condenó a Diego Gonzalo Cortés Muñoz como autor del delito frustrado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 en relación al artículo 432, ambos

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