MUÑOZ/SERVICIO AGRIOLA Y GANADERO
Rol
58615-2024
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo a noveno, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, siguiendo con el análisis de las disposiciones señaladas, debe indicarse que resulta especialmente relevante del artículo 151 de la Ley N°18.834, el uso del vocablo “podrá”, pues implica que, mediando declaración de salud recuperable, el jefe superior del servicio puede considerar que la salud del funcionario es incompatible con el cargo que desempeña y, por ende, declarar su cesación en el cargo por vacancia del mismo. Pero para ello debe justificar su decisión, es decir, no basta con indicar que hizo uso de licencias médicas por más de 6 meses en un lapso de dos años, sino explicar por qué la salud del señalado funcionario sería incompatible con el cargo que ostenta. Segundo: Que, la modificación normativa incorporada por la Ley N°21.050, que agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo y estableció como trámite previo a la declaración de salud irrecuperable o salud incompatible con el cargo, que el jefe superior del servicio deba requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario, respecto a la irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad en esta materia, vale decir, de proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Necesariamente, el espíritu de esta reforma se traduce en un mejoramiento de la justificación de ese tipo de decisiones, que debe reflejarse en su motivación. Para lo anterior, se tiene presente que el informe de la Compin no tiene un valor vinculante para el Jefe de Servicio, sino solo un valor ilustrativo u orientativo. Tercero: Que, en el presente caso, la resolución impugnada se limita a consignar el tiempo a lo largo del cual el recurrente gozó de licencias médicas y a dejar constancia de que, requerido su informe, la COMPIN entendió que el actor presenta un estado de salud recuperable, sin indicar razones que expliquen que el estado de salud del funcionario sea incompatible con las tareas a las que está asignado. Cuarto: Que, entonces, tanto la Resolución TRA N° 112295/1/2024 de 13 de mayo de 2024, emanada del Dirección Regional Servicio Agrícola y Ganadero del Maule adolece de falta de fundamentación, trasgrediendo así los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, al no cumplir con la motivación que exige la ley para todo acto administrativo, en especial, cuando afecten derechos adquiridos por los administrados. Quinto: Que tal ilegalidad vulnera las garantías constitucionales del actor de igualdad ante la ley y derecho de propiedad; el primero, por cuanto los actos cuestionados no cumplen con el estándar de fundamentación legal, dejándolo en condición desigual frente a los otros administrados respecto de quienes sí se justifica y explica por qué su estado de salud no sería compatible con el cargo que desempeña. Por estos fund
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a noveno, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, siguiendo con el análisis de las disposiciones señaladas, debe indicarse que resulta especialmente relevante del artículo 151 de la Ley N°18.834, el uso del vocablo “podrá”, pues implica que, mediando declaración de salud recuperable, el jefe superior del servicio puede considerar que la salud del funcionario es incompatible con el cargo que desempeña y, por ende, declarar su cesación en el cargo por vacancia del mismo. Pero para ello debe justificar su decisión, es decir, no basta con indicar que hizo uso de licencias médicas por más de 6 meses en un lapso de dos años, sino explicar por qué la salud del señalado funcionario sería incompatible con el cargo que ostenta. Segundo: Que, la modificación normativa incorporada por la Ley N°21.050, que agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo y estableció como trámite previo a la declaración de salud irrecuperable o salud incompatible con el cargo, que el jefe superior del servicio deba requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario, respecto a la irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad en esta materia, vale decir, de proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Necesariamente, el
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2 Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a noveno, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, siguiendo con el análisis de las disposiciones señaladas, debe indicarse que resulta especialmente relevante del artículo 151 de la Ley N°18.834, el uso del vocablo “podrá”, pues implica que,
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