2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SAIRE BARTOLO YERSON Y OTROS CON OLIVARES MARDONES CARLOS Y OTROS (O)

Rol

13513-2024

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del numeral 3.- del fundamento vigésimo primero y vigésimo quinto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que la actora imputa a la clínica demandada responsabilidad a causa de las acciones y omisiones del médico tratante, también demandado, y a una falta en la organización sanitaria, al no haber desplegado todas las medidas necesarias y oportunas para el restablecimiento de la salud del paciente, conforme a la sintomatología y hemorragia que presentaba durante el postoperatorio de la intervención quirúrgica de Colecistectomía por vía laparoscópica. 2.- Que resultando esencial formular algunas consideraciones sobre la responsabilidad por el hecho ajeno llamada también indirecta, refleja o compleja, denominada así porque la causa del daño es directamente el hecho de otra persona, pero responde quien la tiene a su cuidado o está a cargo de ella, por presumir la ley que ha faltado a su deber de vigilancia.  René Abeliuk M. la define como “la que deriva de los delitos y cuasidelitos de las personas capaces de cometerlos que se encuentran en la relación expresamente prevista en la ley respecto del responsable. Se trata de una responsabilidad civil y no penal, aunque el hecho ilícito de que se trate constituya delito o cuasidelito sancionado por la ley criminal y su fundamento radica en la culpa que la ley presume en la persona que tiene otra a su cuidado y abandona su vigilancia. No se trata de responsabilidad objetiva, sin culpa; pues ésta existe y por ella se responde y la negligencia está dada por haber faltado a esos deberes”. (Las Obligaciones. Tratado Colección Tratados y Manuales. Sexta Edición Actualizada, año 2014. Editorial Legal Publishing, p. 306).  En este escenario, nuestro derecho reconoce dos hipótesis de responsabilidad por el hecho de terceros. La primera es aquella derivada del hecho de personas que son incapaces de ilícito civil, pero que están bajo el cuidado de otra; y la segunda, la responsabilidad que se deriva del hecho de personas que son capaces, contra las cuales se puede ejercer una acción por su propio hecho culpable, a cuya responsabilidad la ley agrega la de quien ejerce sobre ella autoridad o cuidado (Corte Suprema, Rol N° 19.111-2018). 3.- Que dicho lo anterior, la situación que motiva la acción deducida dice relación con la segunda de las hipótesis mencionadas, caso en el cual, acreditada la responsabilidad del agente, la ley presume la del guardián o cuidador. Presunción que puede ser desvirtuada por el empresario probando que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho. (Enrique Barros Bourie. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, 2006, p.190). En este caso, la atribución de responsabilidad se basa en el deber de vigilancia o en el de correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras. Por lo tanto, no sólo se responde por la culpa ajena, sino también por la propia que consiste en la falta de esos deberes (culpa in vigilando o in eligendo), que permite la concurrencia de la culpa en el agente directo y en el tercero responsable. De este modo, ambos son responsables, el dependiente por su culpa directa y el principal por haber posibilitado dentro de la esfera de sus atribuciones que por intermedio de un agente suyo se cause un daño a la víctima. En consecuencia, el deber de vigilancia o de selección que justifica el la culpa del tercero se presume, aplicándose tal presunción a toda persona que por cualquier razón tiene un deber de cuidar o vigilar los actos de otra. (Hernán Corral T. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Legalpublishing. 2013, pp. 228 a 230). En este sentido y haciéndose cargo de las críticas que se formulan a la denominación de responsabilidad por el hecho ajeno, porque no se estaría respondiendo por el hecho de otro, sino por la propia culpa de haber descuidado el deber de vigilancia, el académico René Abeliuk M., señala: “[…] la verdad es que el hecho ilícito es ajeno, y lo que ocurre es que en su comisión hay culpa también de otra persona que tenía [un] deber de cuidado respecto del hechor”. (Op. citada. p. 306).  4.- Que para la procedencia de la presunción de culpa de responsabilidad del tercero por el hecho de sus dependientes, la doctrina ha señalado que deben concurrir los siguientes requisitos: a) hecho ilícito imputable al dependiente; b) prueba de la responsabilidad del subordinado o dependiente; c) capacidad delictual del autor material del daño y, d) relación de subordinación o dependencia entre el responsable y el autor material del daño. En cuanto al último requisito, se ha dicho que la calidad de dependiente es más bien un estado de hecho que una relación jurídica. La calidad de dependiente no proviene de la forma de designación, sino del hecho de estar al servicio de otro, no interesa que la relación o el vínculo de subordinación provenga de un contrato válido o nulo, típico o atípico, que sea remunerado o gratuito, temporal o permanente, etc.; lo único que importa es que, de hecho, el agente directo y material del daño esté al cuidado o control del empresario demandado al momento de causar el daño. 5.- Que dicho lo anterior, se encuentra asentado por el tribunal a quo -y que esta Corte lo comparte- que el médico tratante Sr. Olivares actuó con falta a la lex artis, no previó a tiempo las complicaciones, en la especie la hemorragia que presentó el paciente en el post operatorio, ni interpretó sus síntomas ni los resultados de los exámenes a tiempo, y en razón de esto, tampoco desplegó la conducta esperable, que era ordenar operar de urgencia al paciente. En este sentido, y concordando con los jueces del grado, lo reprochable es que no obstante que durante la cirugía se presentaron factores que hacían posible la aparición de complicaciones post operatorias, tales como el tiempo prolongado de la operación, las paredes gruesas de la vesícula del paciente y el mayor uso de compresas durante la misma, lo que evidencia un mayor sangrado durante la intervención. Estos factores, de conocimiento del médico tratante y su equipo, lo debieron conducir a estar alerta en las horas posteriores a la cirugía, para adoptar en caso de que ocurriese las medidas urgentes, adecuadas y eficaces, lo en mérito de la prueba rendida no ocurrió. Era probable o estimable en un porcentaje mayor, alguna complicación de las ya indicadas, y era exigible y esperable que se prestara la atención y medidas para restaurar la salud del paciente, pero el médico demandado mantuvo una conducta pasiva, frente a los síntomas y signos que mostraba el paciente, que si bien entregó indicaciones terapéuticas y requirió exámenes, estas medidas a la luz de la evolución del paciente, fueron insuficientes ya que la conducta exigible era operar nuevamente y de urgencia al paciente mediante una laparotomía exploratoria, para detectar la presencia del sangramiento, su origen y detener la hemorragia en el mismo acto quirúrgico. Al no ser diagnosticada la hemorragia temprana y oportunamente para lograr su corrección y eliminación, se generó en el transcurso de las siguientes horas una contaminación e infección bacteriana por Etcherichia Coli que avanzó hacia la gravedad, respondiendo refractariamente al tratamiento brindado en la UTI, con el desenlace fatal del paciente. En esta línea de razonamiento, la Clínica también es responsable de la falta de diagnóstico oportuno y eficaz del paciente en que incurrió el médico tratante, y el personal de la clínica, al encontrarse la víctima hospitalizada en dependencias del recinto médico y bajo su cuidado, de acuerdo con el régimen de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno que se ha venido analizando, la ley presume la responsabilidad de quién tenía bajo su autoridad o cuidado al empleado, pues el trabajo se realizaba bajo su jerarquía. Determinada esta circunstancia, correspondía a la clínic

Fundamentos

motivos precedentes- teniendo los mismos efectos prácticos que lo pedido en el libelo; no alejándose de los términos en que se planteó el debate de autos, ya que como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho. (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49). (Corte Suprema, Rol N°29143-2019, sentencia de 27 de octubre de 2021). Por todo lo expuesto y razonado, esta Corte revocará la decisión de primer grado que rechazó la demanda respecto de la Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA. y, en su lugar, la acogerá en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del numeral 3.- del fundamento vigésimo primero y vigésimo quinto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que la actora imputa a la clínica demandada responsabilidad a causa de las acciones y omisiones del médico tratante, también demandado, y a una falta en la organización sanitaria, al no haber desplegado todas las medidas necesarias y oportunas para el restablecimiento de la salud del paciente, conforme a la sintomatología y hemorragia que presentaba durante el postoperatorio de la intervención quirúrgica de Colecistectomía por vía laparoscópica. 2.- Que resultando esencial formular algunas consideraciones sobre la responsabilidad por el hecho ajeno llamada también indirecta, refleja o compleja, denominada así porque la causa del daño es directamente el hecho de otra persona, pero responde quien la tiene a su cuidado o está a cargo de ella, por presumir la ley que ha faltado a su deber de vigilancia.  René Abeliuk M. la define como “la que deriva de los delitos y cuasidelitos de las personas capaces de cometerlos que se encuentran en la relación expresamente prevista en la ley respecto del responsable. Se trata de una responsabilidad civil y no penal, aunque el hecho ilícito de que se trate constituya delito o cuasidelito sancionado por la ley criminal y su fundamento radica en la culpa que la ley presume en la persona que tiene otra a su cuidado y abandona su vigilancia. No se trata de responsabilidad objetiva, sin culpa; pues ésta existe y por ella se responde y la negligencia está dada por haber faltado a esos deberes”. (Las Obligaciones. Tratado Colección Tratados y Manuales. Sexta Edición Actualizada, año 2014. Editorial Legal Publishing, p. 306).  En este escenario, nuestro derecho reconoce dos hipótesis de responsabilidad por el hecho de terceros. La primera es aquella derivada del hecho de personas que son incapaces de ilícito civil, pero que están bajo el cuidado de otra; y la segunda, la responsabilidad que se deriva del hecho de personas que son capaces, contra las cuales se puede ejercer una acción por su propio hecho culpable, a cuya responsabilidad la ley agrega la de quien ejerce sobre ella autoridad o cuidado (Corte Suprema, Rol N° 19.111-2018). 3.- Que dicho lo anterior, la situación que motiva la acción deducida dice relación con la segunda de las hipótesis mencionadas, caso en el cual, acreditada la responsabilidad del agente, la ley presume la del guardián o cuidador. Presunción que puede ser desvirtuada por el empresario probando que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho. (Enrique Barros Bourie. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, 2006, p.190). En este caso, la atribución de responsabilidad se basa en el deber de vigi

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Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del numeral 3.- del fundamento vigésimo primero y vigésimo quinto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Qu

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