C.A. de Valdivia

MANQUEPAN ALCAPAN FELISIANA EVA CONTRA JUZZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

Rol

29901-2025

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, en forma preliminar, cabe referir que resulta una circunstancia no debatida en esta sede, que los hechos que sustentan en el inicio de la causa RIT 259-2020 del Juzgado de Garantía de Panguipulli, se produjeron en el mes de marzo de 2015, los que fueron calificados como constitutivos del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. 2°) Que, tampoco se encuentra en entredicho que el Ministerio Público formalizó investigación en contra de la amparada, el 30 de junio de 2022, proceso que posteriormente fue substanciado conforme a las reglas del juicio simplificado, en el que se dictó sentencia definitiva, que condenó a la amparada como autora del referido ilícito, desechando la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, en consideración a que no fue demostrado los movimientos migratorios de la imputada, según se refirió en el fundamento décimo quinto de aquella sentencia. Recurrida de nulidad, la Corte de Apelaciones de Valdivia desestima los agravios planteados por la defensa en igual sentido, expresando para ello que debía ser conocida y resuelta a través del recurso de apelación, mismo que también había sido deducido por la defensa, de forma subsidiaria, el que fue declarado inadmisible por el Juzgado de Garantía de Panguipulli. 3°) Que, un primer aspecto que es pertinente despejar desde luego, es que, al tratarse del delito de estafa, sancionado en el artículo 473 del Código Penal, sitúa estos hechos en la categoría de simple delito y, por lo tanto, sujeta a prescripción de la acción, en el plazo de cinco años. 4°) Que sentado lo anterior y conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal, es la formalización la que suspende la prescripción de la acción penal, pues es sólo a través de esta comunicación del Ministerio Público, se evidencia inequívocamente su intención de ejercer la acción penal en contra del imputado. Corolario de lo anterior, es que desde la época de ocurrencia de los hechos investigados a la fecha en que la investigación fue formalizada, han transcurrido sobradamente los cinco años de prescripción que establece el Código Penal y,

Fallo

por tanto, la acción penal derivada del ilícito se encontraría prescrita. 5°) Que tal instituto, conforme expresamente lo dispone el artículo 102 del Código Penal, debe ser declarado de oficio por el tribunal, aún cuando no haya sido alegada por la defensa, de manera que correspondía al Juez de Garantía recurrido decretar las actuaciones pertinentes para revisar los movimientos migratorios de la imputada, de manera que quedara en posición de dar cumplimiento al imperativo legal. 6°) Que, finalmente, no es posible soslayar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 102 del Código punitivo, por haber sido dictada sentencia definitiva en contra de la amparada, la que se encuentra firme y ejecutoriada, desde que en el fallo aludido la judicatura no emite pronunciamiento sobre el sobreseimiento solicitado por la defensa, como se evidencia de lo reseñado precedentemente, de manera que la referida petición no ha sido resuelta por sentencia firme y ejecutoriada que impida conocer la petición nuevamente planteada por la defensa en la presenta acción de amparo constitucional. 7°) Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, en sus autos Rol 259-2020, desatendiendo lo previsto en el artículo 102 del Código Penal y artículo 233 del Código Procesal Penal, la judicatura recurrida ha incurrido en una afectación al derecho constitucional invocado por la parte recurrente, toda vez que la expone a una sanción, pe

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco.  A los alegatos solicitados en los escritos folios 5, 6 y 8: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficien

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