C/ JOHN BORIS GONZALEZ CID
Rol
20987-2025
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2401016938-7, RIT Nº 85-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, se dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, por la que se condenó al acusado John Boris González Cid a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, en grado de consumado, cometido en perjuicio de Leonard Espinoza Soto, el día 28 de agosto de 2024, en la comuna de Coquimbo. La pena deberá cumplirse de manera efectiva. En contra del referido fallo la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de diecisiete de julio pasado, según consta en el acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad deducido se sustenta en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto al momento de la detención no existía un indicio verificable, tampoco una situación de flagrancia, habiendo un exceso en el uso de las facultades autónomas de la policía, por lo que no se configura en la especie alguna hipótesis de legalidad de dicha actuación, vulnerándose concretamente el debido proceso en su faz de legalidad y la libertad ambulatoria. Indica que el acusado expresó que los funcionarios policiales que lo detuvieron, le efectuaron el mismo día dos controles de identidad, para luego, a eso de las 03:30 horas, mientras iba caminando rumbo a su casa, se encontró por tercera vez con la misma pareja de Carabineros, los que proceden a esposarlo, subiéndolo a la patrulla y llevándolo donde estaban unas personas que habían sido víctimas de un robo, las que fueron forzadas a reconocerlo como el autor de la sustracción. Señala que la víctima incurrió en algunas contradicciones respecto a las circunstancias que rodearon la detención del imputado, pues en un primer momento expresó que a los funcionarios policiales les entregó una descripción de las características de uno de los individuos que ingresaron a su domicilio y la dirección en que huyó, manifestando luego, que había salido en su persecución y que sustrajeron especies. Por ello, afirma que la víctima en una primera oportunidad habría entregado características de uno de los autores, consistentes en que tenía un gorro blanco y un polerón gris o negro, y la dirección por la que emprendió la huida, razón por la cual los funcionarios policiales realizaron un recorrido por ese sector, encontrando al imputado caminando en la vía pública, quien habría dejado especies en la calle e intentado ocultarse en un automóvil al darse cuenta de la presencia de Carabineros, por lo que proceden a detenerlo. Afirma que tales circunstancias no configuran un presupuesto válido para la detención, ya que no existía un indicio para efectuarla, pues la persona transitaba por la vía pública, realizaba un acto neutro y tolerado por el derecho, como tampoco los funcionarios policiales precisaron la forma en que el imputado portaba las especies ni como ocurre el ocultamiento en el automóvil, lo que impide entender que existió un indicio objetivo y verificable del artículo 85 del Código Procesal Penal. Añade que tampoco existe una situación de flagrancia contemplada en el artículo 130, por cuanto, una vez detenido el acusado, los funcionarios policiales procedieron a trasladarlo al domicilio de la víctima a fin que ésta le reconociera para proceder a su detención como autor del delito denunciado, lo que da cuenta que al momento inicial de su privación de libertad no existía una ostensibilidad en su conducta que justificare una privación de libertad, sino que por el contrario, la policía debió realizar diligencias adicionales como la descrita. Expresa que la situación re
Fallo
fallo la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de diecisiete de julio pasado, según consta en el acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad deducido se sustenta en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto al momento de la detención no existía un indicio verificable, tampoco una situación de flagrancia, habiendo un exceso en el uso de las facultades autónomas de la policía, por lo que no se configura en la especie alguna hipótesis de legalidad de dicha actuación, vulnerándose concretamente el debido proceso en su faz de legalidad y la libertad ambulatoria. Indica que el acusado expresó que los funcionarios policiales que lo detuvieron, le efectuaron el mismo día dos controles de identidad, para luego, a eso de las 03:30 horas, mientras iba caminando rumbo a su casa, se encontró por tercera vez con la misma pareja de Carabineros, los que proceden a esposarlo, subiéndolo a la patrulla y llevándolo donde estaban unas personas que habían sido víctimas de un robo, las que fueron forzadas a reconocerlo como el autor de la sustracción. Señala que la víctima incurrió en algunas contradicciones respecto a las circunstancias que rodearon la detención del imputado, pues en un primer momento expresó que a los funcionarios policiales les entregó una descripción de las características de uno de los individuos que ingresaron a su domicilio y la dirección en que h
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11 Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2401016938-7, RIT Nº 85-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, se dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, por la que se condenó al acusado John Boris González Cid a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación
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