2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORA/FISCO- CDE

Rol

26679-2025

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que rechazó las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales, indemnización por daño emergente y lucro cesante. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar si la dilación del juicio, las excesivas suspensiones, y la duración de 13 meses desde la primera audiencia de juicio y la dictación de la sentencia, afectaron el principio de inmediación y la concentración, y si esta afectación influyó en lo dispositivo del fallo, o si la sola afectación del principio de inmediación y concentración hace anulable el juicio”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que se vulneraron los principios procesales, en específico, los de inmediación, celeridad y concentración, porque la audiencia de juicio se fraccionó en cinco audiencias y finalmente con la dictación de la sentencia el día 10 de diciembre de 2024, sin perjuicio que se había dispuesto que la dictación de sentencia ocurriría el 4 de Septiembre de 2024, es decir casi trece meses de desfase entre la primera audiencia de juicio y la dictación de la sentencia. Reprocha que los testigos de las partes concurrieron en dos ocasiones de forma presencial, afectando su teoría del caso y por el hecho de quedar sin medios probatorios por las dilaciones y la larga data, porque no pudo rendir la totalidad de la prueba testimonial en un solo momento, infringiendo además el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, porque se dictó la sentencia sin un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Quinto: Que, en torno a la inmediación, corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°58.130-2024, N°59.900-2024 y N°60.620-2024, de 17 de enero de 2025, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto. Razonamiento que ha llevado a concluir, que, dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425 del Código del Trabajo, aplicable en forma general a todo juicio laboral, sin mayor consideración a sus particularidades. Sexto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 425 del Código del Trabajo al que alude el recurrente, se limita a consagrar a la inmediación entre los principios de los procedimientos del trabajo, sin contener más reglas que lo desarrollen o que sancionen su infracción, más que la prevista en el artículo 460 del mismo cuerpo legal, que señala “Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente”. Así, nuestra legislación laboral vincula a la inmediación con el miembro de la judicatura, al garantizar por su intermedio que el que pronuncia la decisión sea el mismo que haya percibido la prueba rendida por las partes, prohibiendo la delegación de funciones, pero, sin introducir aspectos temporales, no obstante que, como se advierte en la sentencia allegada por el recurrente, puedan ser relevantes en la medida que produzcan efectos en la calidad de la actividad valorativa. De ahí el vínculo que la legislación y la doctrina efectúan entre inmediación y oralidad, entendiendo a la primera como un principio procesal que implica la comunicación personal de la judicatura con las partes y el contacto directo con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso, destacándose que exige el contacto directo y personal del tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (Pereira, Santiago; El principio de inmediación en el proceso por audiencias: Mecanismos legales para garantizar su efectividad). Lo anterior, conduce a precisar que el problema planteado en el recurso que se examina tampoco corresponda a uno de inmediación en sentido estricto, en tanto no se sostiene que quien dictó la sentencia haya sido un miembro de la judicatura distinto de quien percibió en su totalidad la incorporación de la prueba. Séptimo: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N°26.679-2025

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N°26.679-2025

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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nu

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