2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VILLARROEL/COMERCIAL ECCSA S.A

Rol

24081-2025

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. “en relación con lo dispuesto en el 161° inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto a los requisitos prescritos para la procedencia de un despido por necesidades de la empresa” 2. “el artículo 1.698° del Código Civil sobre la acreditación de los bonos demandados.” Cuarto: Que, en relación con ambos temas jurídicos planteados para ser uniformados, el demandado ofreció, a modo de contra

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo: “… la prueba que rinde permite establecer que han existido razones objetivas para verificar el término de la relación laboral, sin embargo, no se prueba la gravedad ni la permanencia de la causal invocada. Tratándose de una empresa de la magnitud de la demandada y desconociendo el número total de trabajadores que en aquella se desempeñan, se ignora cuán representativo puede ser el despido de 130 personas o la fusión de dos unidades que en total representaban 17 personas, para en la actualidad permanecer en aquella 12, como lo indica la testigo doña Natalia Suárez. Existe por otra parte, una incertidumbre de relevancia para el Tribunal, en lo que respecta a la composición de los negocios que conforman la empresa Ripley Corp., de cuyo conocimiento se ha imbuido este Tribunal a partir de la prueba que rinde la propia demandada en sus artículos periodísticos. Esto para conocer la real situación económica y financiera del grupo conformado por aquella, en donde si bien la demandada la constituye la empresa Comercial Eccsa S.A. los informes que se incorporan hacen referencia no a esta empresa, sino que a la empresa denominada Ripley Corp., en la que se incluye la totalidad del grupo, desconociendo de manera pormenorizada la integración de aquella. Por otra parte, la demandada acompaña una declaración de renta de la empresa Comercial Eccsa S.A. del año 2022, la que se incorpora a propósito de la exhibición de documentos requerida por la demandante, que informa negativamente en

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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de

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