JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

EUGENIN/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

24542-2025

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la excepción de prescripción y desestimó la demanda de cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar la interpretación en relación a la función técnico pedagógico, porque esta se remite de forma expresa a las labores descritas en el artículo 8 del Estatuto Docente, y por tanto, la procedencia las prestaciones demandadas, sin necesidad de escudriñar si esto se desarrolló a nivel comunal, infringiendo la sentencia impugnada lo dispuesto en la Ley 19.070

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

por tanto, la procedencia las prestaciones demandadas, sin necesidad de escudriñar si esto se desarrolló a nivel comunal, infringiendo la sentencia impugnada lo dispuesto en la Ley 19.070 y una vulneración a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, la parte demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°7740-2011, N°1418-2018 y N°8384-2022. La primera, acogió el recurso de casación en el fondo al concluir que la demandante se desempeñó en calidad de secretaria en labores administrativas y no como docente de aula o docente-directiva, pues su labor no es asimilable a las descritas en los artículos 6º y 7° del Estatuto Docente, ya que su actividad en relación a los alumnos no es una exposición directa, continúa y sistemática de los procesos de enseñanza y educación, es decir, su función no es cumplir los planes y programas de estudio de cada nivel, sea este prebásico, básico o medio; y tampoco se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos. Por el contrario, depende del Jefe de la Unidad Técnico-Pedagógica y colabora en tareas administrativas en relación con algunos de los campos d

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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de

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