CLAUDIO ANDRES GONZÁLEZ MATUS
Rol
4628-2025
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONCEDIDO EXEQUATUR
Hechos
Vistos: En estos autos compareció doña Daniela Santana Silva, abogada, por don Claudio Andrés González Matus, solicitando se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de junio de 2023 por el Juzgado de Familia Número 2 de Mercedes, de la República de Argentina, que hizo lugar a la solicitud de cambio de nombre de su representado , ordenando la supresión del apellido paterno “González” y disponiendo la rectificación de su acta de nacimiento en tal sentido, quedando inscrito como Claudio Andrés Matus. Acompañó a su solicitud copias autorizadas y apostilladas de la sentencia y de su testimonio, copia de certificado de nacimiento, declaración jurada de domicilio en Argentina legalizada y mandato judicial. La Fiscalía Judicial informó favorablemente la solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina existe y se encuentra vigente el “Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Parte del MERCOSUR, y la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito el 5 de julio de 2002, el cual regula entre otras materias, el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados contratantes. Correspondiendo, en consecuencia, aplicar las normas del citado convenio, acorde lo dispone el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el artículo 20 del citado tratado señala que los requisitos que deben cumplir los fallos son: a) que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente: 1.- Don Claudio Andrés González Matus, chileno nacionalizado argentino, nació en Chile, el 5 de diciembre de 1985, el que fue inscrito en la circunscripción de Independencia con el número 634 del año 1986, del Servicio de Registro Civil e Identificación, residiendo en la ciudad de Luján, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina. 2.- Por sentencia dictada el 27 de junio de 2023 por el Juzgado de Familia Número 2 de Mercedes, República de Argentina, se resolvió hacer lugar a la demanda y se ordenó la supresión del apellido paterno “González” del solicitante, ordenándose la rectificación de su acta de nacimiento en el Servicio de Registro Civil e Identificación, quedando inscrito como Claudio Andrés Matus, R.U.N. 16.151.408-K, dado el interés serio y legítimo de suprimir el apellido de quien lo abandonó a temprana edad y con el que no se siente identificado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 letra c) del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece el cambio de prenombre o apellido si existe justo motivo, entre otros casos, por la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, debidamente acreditada. 2.- La sentencia se encuentra ejecutoriada. Cuarto: Que, atendida la naturaleza procesal del rito establecido para la tramitación de la presente petició
Fallo
fallo extranjero se haya dictado con plena sujeción a las normas sustantivas que rigen la materia, debiendo observarse su total acatamiento. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, se establece que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita no contiene nada contrario a la legislación sustantiva nacional que regula el cambio de nombres y apellidos. En efecto, el artículo 1° de la Ley N°17.344 establece que cualquier persona podrá solicitar, por una sola vez, que se le autorice para cambiar sus nombres y apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente. b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios. c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de los apellidos fijado en su inscripción de nacimiento. e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado. Respecto al procedimiento, el artículo 2° del mencionado cuerpo legal establece que es competente para conocer de la solicitud el juez de letras en lo civil del domicilio del peticionario o mediante el procedimie
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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos compareció doña Daniela Santana Silva, abogada, por don Claudio Andrés González Matus, solicitando se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de junio de 2023 por el Juzgado de Familia Número 2 de Mercedes, de la República de Argentina, que hizo lugar a la solicitud de cambio de nombre
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