SEPÚLVEDA YANTEN VICTORIA Y OTRA CON CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A. Y OTRAS*
Rol
19545-2024
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-283-2023, RUC N°2340481649-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, en lo que interesa, se rechazó la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por doña María Fernanda Silva Peña y doña Victoria Alejandra Sepúlveda Yanten, en contra de las demandadas solidarias Clínica de Salud Integral S. A., Centro de Especialidades Médicas Integrales S. A. e Inmobiliaria Inversiones Clínica Rancagua S. A. Las demandantes presentaron recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro. En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “1. Si la causal legal de término del contrato de trabajo del artículo 161 Inc 1° ‘necesidades de la empresa’, al ser una causal objetiva, sólo puede ser invocada por el empleador a partir de factores externos ajenos a su voluntad, no como consecuencia de una reestructuración cuyo origen es la voluntad de la empresa; o 2. Si como sostiene la Iltma Corte de Apelaciones de Rancagua en el
Fallo
fallo impugnado, tal exigencia no está contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, puesto que esta causal dice relación con razones de orden técnico y no económico”. Para las recurrentes, la causal contemplada en la citada disposición sólo puede invocarse por el empleador a partir de situaciones objetivas, graves y externas, ajenas al trabajador, que den cuenta que forzosamente tuvo que adoptar procesos de reestructuración, puesto que debe responder a hechos que provoquen cambios en su mecánica funcional, como la pérdida de clientes importantes o una baja sustancial en las ventas, entre otros factores, observando, que en este caso y según el razonamiento de la judicatura, el despido se sustentó sólo en el cierre del área en que se desempeñaban; razones por las que solicitan la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indican. Tercero: Que en la sentencia de la instancia se establecieron los siguientes hechos: 1.- Clínica de Salud Integral S. A., Centro de Especialidades Médicas Integrales S. A. e Inmobiliaria Inversiones Clínica Rancagua S. A., constituyen una unidad económica o único empleador. 2.- Doña María Fernanda Silva Peña y doña Victoria Alejandra Sepúlveda Yanten fueron contratadas por Clínica de Salud Integral S. A. el 2 de noviembre de 2016 y 25 de agosto de 2021, respectivamente, percibiendo como última remuneración mensual, en cada caso, la suma de $1.818.965 y $1.915.675. 3.- Las demandantes se desempeñaron como matronas en
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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-283-2023, RUC N°2340481649-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, en lo que interesa, se rechazó la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por doña María Fernanda Silva Peña y doña Victoria Alejandra Sepúlveda Yanten, en c
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