TANIA ANDREA QUIERO PUENTES/COLEGIO ALEMÁN DE CONCEPCION
Rol
20793-2025
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero al séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció doña Tania Andrea Quiero Puentes, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en informarle que no se renovaría la matrícula de su hija para el año 2025, por tener deudas con la institución. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 1, 2, 3 y 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que, la apoderada se comprometió al pago del arancel al aceptar el proyecto educativo y firmar el contrato, en el que se estableció como causal de término de éste, su incumplimiento. De igual modo, se encuentra regulado el incumplimiento en el Reglamento aceptado al contratar. En consecuencia, estimó que estaba facultada a terminar el contrato, conforme a la normativa vigente y el contrato, considerando el incumplimiento, pues pese a los plazos otorgados para regularizar la deuda, no se cumplió dentro de las prórrogas otorgadas. Por ello, no se matriculó para el año 2025 en el periodo establecido para ello, tras haber solicitado una prórroga que no fue posible otorgar. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, fundada en que, la recurrida no atendió a las circunstancias excepcionales del caso ni invocó criterios pedagógicos para el rechazo de la renovación, problemas disciplinarios o de convivencia, motivos por los que la acción deviene en arbitraria. Cuarto: Que, para resolver el asunto en examen, conviene tener presente el marco normativo aplicable. Así, en primer lugar, la Constitución Política de la República en su artículo 1, dispone que las personas son iguales en dignidad y derechos, que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Por ello, en el artículo 19 N°s2, 11 y 24, se asegura la igualdad ante la ley, el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Además, se expresa que la “educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley General de Educación, prescribe que: “La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar, se declara: I. Se rechaza la acción deducida. II. Se deja sin efecto la orden de no innovar concedida el 30 de mayo del presente, sin perjuicio de lo ordenado en el considerando noveno de este fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N° 20.793–2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero al séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció doña Tania Andrea Quiero Puentes, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en
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