JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

VALDEBENITO GONZALEZ PATRICIA Y OTRAS CON CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A. Y OTRAS*

Rol

18683-2024

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia previa eliminación de sus

Fundamentos

motivos trigesimosexto a cuadragesimotercero. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos tercero y octavo a decimotercero de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho establecido que las demandantes fueron despedidas por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundándose la carta de despido que les fue remitida ante el cierre de la unidad de maternidad y neonatología. Segundo: Que los hechos que sustentan la decisión de la empresa de desvincular a las demandantes deben acreditarse, en especial, aquellos que den cuenta de la configuración de situaciones que la forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en su funcionamiento, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados en tal disposición. Tercero: Que, con los antecedentes que obran en el proceso, se colige que no se verifican tales presupuestos, por cuanto la decisión de estimar procedente la causal se fundó única y exclusivamente en el cierre de la unidad en que se desempeñaban las demandantes, pero sin establecerse la situación financiera de la sección de maternidad, ni comprobarse con certeza la existencia de pérdidas, menores ingresos o las bajas en las tasas de natalidad; todo lo anterior, teniendo en consideración que se trata de supuestos que se mencionan en la carta de despido remitida a las trabajadoras informándoles el término de su contrato, por lo que era necesario rendir prueba que sostuviera los hechos descritos. En definitiva, se advierte una ausencia de aquellos elementos de juicio necesarios para poder colegir que el despido fue efectivamente ocasionado por razones de bajas de productividad o por otras circunstancias económicas o de cambios en el mercado que involucraron una merma relevante en las facultades económicas de la empleadora, lo que determina que el costo de la decisión de maximizar sus recursos y mejorar sus resultados no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto la legislación protege la estabilidad laboral y la mantención de las fuentes de trabajo, siendo de carga del empleador la indemnización con los incrementos que al efecto dispone la ley. Cuarto: Que, en consecuencia, no concurriendo los presupuestos de la causal de despido invocada por la demandada, su aplicación se debe declarar improcedente, por lo que será condenada a pagar el incremento reglado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, calculado sobre la indemnización por años de servicio ofrecida a las demandantes. Quinto: Que en lo que atañe a la restitución del monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, por tratarse de un aspecto unificado a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº92.645-2021, entre otras posteriores, se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada, sólo respecto del pago del “bono compensatorio sala cuna” pretendido por doña Marieta Gutiérrez Esparza. II.- Que las empresas Clínica de Salud Integral S. A., Centro de Especialidades Médicas Integrales S. A. e Inmobiliaria Inversiones Clínica Rancagua S. A., constituyen una unidad empresarial o único empleador. III.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Jessica Paola Carreño Vásquez, doña Marieta Ivonne Gutiérrez Esparza y doña Patricia Angélica Valdebenito González en contra de la Clínica de Salud Integral S. A., por lo que se declara improcedente su despido. IV.- Que, en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar en forma solidaria las siguientes sumas: a) A favor de doña Jessica Paola Carreño Vásquez: $472.000 por concepto del recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicios; y $362.127 a título de restitución del monto aportado por el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía. b) A favor de doña Marieta Ivonne Gutiérrez Esparza: $2.906.022 por concepto del recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicios; $1.817.822 a título de restitución del monto aportado por el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía; y $303.186 por concepto de diferencia del beneficio de descanso compensatorio Ley N°21.530

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia previa eliminación de sus motivos trigesimosexto a cuadragesimotercero. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos tercero y octavo a

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