CORPORACION MUNICIPAL DE RENCA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
10637-2025
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la Corporación Municipal de Renca, quien dedujo en contra de la Superintendencia de Educación, el reclamo regulado en el artículo 85 de la Ley N°20.529, por la dictación de la Resolución Exenta N°000837 de 30 de julio de 2024, por intermedio de la cual se acogió parcialmente el recurso administrativo de reclamación, interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/13/0325 de fecha 28 de febrero de 2023 que le había aplicado la sanción de multa a beneficio fiscal de 53 Unidades Tributarias Mensuales, rebajándola a 30 Unidades Tributarias Mensuales, por infracciones a la normativa educacional. Segundo: Que el cargo sobre el cual se fundó la sanción es el siguiente: “CARGO N°1. Contenido del protocolo de actuación en caso de maltrato y/o violencia escolar no se ajusta a la normativa educacional HECHO CONSTATADO: Establecimiento no remite antecedentes dentro del plazo otorgado por el fiscalizador que acrediten la subsanación de las observaciones efectuadas en el acta original N°211301701, en donde se constató lo siguiente: Se verifica que el Protocolo de Actuación que contempla el reglamento interno del establecimiento educacional en casos de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la Comunidad Educativa, no incorpora: - Los plazos para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos o conflictos planteados - El procedimiento conforme al cual los funcionarios del establecimiento cumplirán el deber de poner en conocimiento de manera formal a los Tribunales de Familia de cualquier hecho que constituya una vulneración de derechos en contra de un estudiante, tan pronto lo advierta. - El deber de los funcionarios del establecimiento, de poner en conocimiento o denunciar de manera formal a los Tribunales competentes de cualquier hecho que constituya una vulneración de derechos en contra de un estudiante. Además, se deberá definir el procedimiento conforme al cual los funcionarios del establecimiento cumplirán con la obligación de denunciar al Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones o ante cualquier tribunal con competencia penal, cuando existan antecedentes que hagan presumir la existencia de un delito o se tenga conocimiento de hechos constitutivos de delito que afectaren a los estudiantes o que hubieren tenido lugar en el local que sirve de establecimiento educativo, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento. Tal como se señala en el acta de fiscalización. NORMA TRANSGREDIDA: - Anexo N° 6, Circular N°482, de 2018 que imparte instrucciones sobre Reglamento Interno de la Superintendencia de Educación. - Numeral 5.9.6, Circular N°482, de 2018 que imparte instrucciones sobre Reglamento Interno de la Superintendencia de Educación, TIPO INFRACCIONAL: Infracción Leve. Artículo 78 de la Ley No 20.529”. Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la reclamación interpuesta, luego de dar por establecida la concurrencia de la infracción y la procedencia de la sanción, sustituyó la multa y la reemplazó por amonestación, teniendo para ello presente el hecho de tratarse de una transgresión de carácter leve y lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N°20.529. Cuarto: Que el referido artículo 78, dispone: “Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial. Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia. En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley”. A su vez, el artículo 73 referido a las sanciones, consagra: “b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla: Mínimo Máximo Infracciones Leves 1 UTM 50 UTM Infracciones menos 51 UTM 500 UTM graves Infracciones graves 501 UTM 1000 UTM” Quinto: Que, en relación con los extremos del reclamo de ilegalidad en estudio, se ha fallado en reiteradas oportunidades: “la competencia de la Corte en esta materia, tal como lo expone la apelante, se vincula con la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción. Ergo, si los sentenciadores consideran que la resolución que impone la sanción es legal, carecen de atribuciones para rebajar la multa” (SCS Rol N°31.775-2018. En el mismo sentido, SCS Rol N°15.537-2018, N°241.228-2023, N°19.405-2024, entre otros). Sexto: Que, en este contexto, el fallo apelado no realiza un desarrollo de la existencia de alguna ilegalidad de la sanción de multa originalmente impuesta, razonando únicamente en orden a que se trata de una infracción de carácter leve – cuya existencia, por lo demás, da por establecida – y citando parcialmente el ya transcrito artículo 78 que permite la aplicación de una amonestación, pero omitiendo que el mismo precepto también autoriza la imposición de una multa que, para el presente caso, se sitúa dentro del rango regulado al efecto. Séptimo: Que, en consecuencia, por haber aplicado la autoridad administrativa una sanción que se inserta dentro del rango contemplado en la ley y, teniendo en consideración que se descartaron los yerros jurídicos reclamados por la sostenedora, resultaba improcedente la modificación a la baja, ilegalidad que motiva la revocación del fallo apelado, según se dirá, recobrando su vigencia el castigo pecuniario impuesto legalmente por la vía administrativa. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley N°20.529 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se dispone que se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida por la Corporación Municipal de Renca, en contra de la Resolución Exenta PA N°000837 de fecha 30 de julio de 2024, dictada por el Superintendente de Educación y, en consecuencia, se mantiene la multa aplicada por esta última, esto es, 30 Unidades Tributarias Mensuales. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Zepeda. Rol N° 10.637-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Jorge Zepeda A. y por los Abogados Integrantes Sr. Juan Ferrada B. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Zepeda y el Abogado Integrante Sr. Ferrada por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
Fallo
fallo apelado no realiza un desarrollo de la existencia de alguna ilegalidad de la sanción de multa originalmente impuesta, razonando únicamente en orden a que se trata de una infracción de carácter leve – cuya existencia, por lo demás, da por establecida – y citando parcialmente el ya transcrito artículo 78 que permite la aplicación de una amonestación, pero omitiendo que el mismo precepto también autoriza la imposición de una multa que, para el presente caso, se sitúa dentro del rango regulado al efecto. Séptimo: Que, en consecuencia, por haber aplicado la autoridad administrativa una sanción que se inserta dentro del rango contemplado en la ley y, teniendo en consideración que se descartaron los yerros jurídicos reclamados por la sostenedora, resultaba improcedente la modificación a la baja, ilegalidad que motiva la revocación del fallo apelado, según se dirá, recobrando su vigencia el castigo pecuniario impuesto legalmente por la vía administrativa. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley N°20.529 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se dispone que se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida por la Corporación Municipal de Renca, en contra de la Resolución Exenta PA N°000837 de fecha 30 de julio de 2024, dictada por el Superintendente de Educación y, en consecuencia, se mantiene la multa aplicada por esta última, esto es, 30 Unidades Tributarias Mensuales. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Zepeda. Rol N° 10.637-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Jorge Zepeda A. y por los Abogados Integrantes Sr. Juan Ferrada B. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Zepeda y el Abogado Integrante Sr. Ferrada por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la Corporación Municipal de Renca, quien dedujo en contra de la Superintendencia de Educación, el reclamo regulado en el artículo 85 de la Ley N°20.529, por la dictación
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