JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

POLANCO ESPINOZA JOHN CON DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ÑUBLE Y OTROS

Rol

16388-2024

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT-T-61-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda principal de tutela con ocasión del despido y se acogió la subsidiaria, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2022, que terminó por despido injustificado y en consecuencia se condenó a la demandada al pago de diversas sumas de dinero que se detallan por indemnización por años de servicios; por indemnización sustitutiva de aviso previo; incremento legal del 50% de la indemnización por años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por no haber invocado el empleador causal legal; lucro cesante, equivalente a la remuneración que dejó de percibir desde la fecha del despido, el 1 de abril de 2022 y el término del contrato de trabajo, esto es, el 31 de diciembre de 2022; vacaciones pendientes; el pago de las cotizaciones por seguro de cesantía por todo el período trabajado, con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. El demandado interpuso recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: La materia de derecho propuesta unificar consiste en “determinar la procedencia de condenar al pago de lucro cesante cuando, declarada judicialmente una relación laboral, respecto de personas que prestaron servicios a un órgano de la Administración del Estado que, en su origen, lo hicieron en base a un contrato a honorarios, cuando se ha puesto término anticipado a dicha vinculación, presumiendo que el vínculo fue de plazo fijo.” Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en Roles N°18.186-17 y 46.607-22 en que se concluyó que no resulta procedente otorgar indemnización por lucro cesante en el marco de una contratación a honorarios, celebrado con un órgano de la Administración del Estado en virtud de un estatuto especial, que judicialmente es declarado como un relación laboral, cuando se ha puesto término anticipado a dicha vinculación, presumiendo que el vínculo fue a plazo indefinido. Pide se acoja su recurso y se dicte la sentencia de reemplazo, declarando que la interpretación del

Fallo

fallo recurrido es errónea, con costas. Tercero: La sentencia del grado estableció los siguientes hechos: 1.-. Las partes suscribieron dos contratos de prestación de servicios a honorarios, el primero desde el 10 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el segundo desde 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, en virtud de los cuales el actor comenzó a prestar servicios para la Intendencia Regional de Ñuble. Los servicios contratados eran de supervisor y en dicha calidad el contrato estableció las siguientes obligaciones que debía cumplir el actor: “Supervisar el equipo de trabajo, Validar los turnos de trabajo, Revisar y/o validar la programación y coordinar con los municipios, establecer y/o validar los informes semanales y mensuales, revisar y proponer la facturación mensual, validar la entrega de información ante un requerimiento, coordinar en las salidas con Carabineros, Municipios o PDL y la empresa, otras funciones que se le deleguen y que se enmarquen dentro de los fines establecidos en relación al Programa actuará como supervisor de la ejecución de las tareas mencionadas en la cláusula precedente el Coordinador Regional de Seguridad Pública o quien realice las funciones que le correspondan”. Se estableció que el Coordinador Regional de Seguridad Pública, debía actuar como supervisor de las tareas mencionadas. En ambos convenios se establecieron beneficios como 15 días hábiles por año calendario para suspender la prestación de servicios y continuar percibiendo honorarios, dos días para trámites personales con derecho a honorarios, desde tres días en proporción a la duración del contrato, derecho a licencia médica, Pre Natal y Post Natal, licencias médicas por enfermedad grave del hijo(a) menor de un año, derecho a una hora diaria para alimentar a los hijos menores de dos años, otros beneficios como, descanso parental por nacimiento, descanso por fallecimiento de familiar directo y descanso por matrimonio. Los servicios debían prestarse en la Delegación Presidencial de Ñuble y en las comunas de la Región. El demandante debía cumplir horario, que era controlado mediante la firma de un registro, debía cumplir una jornada semanal de 44 horas, según el horario vigente para prestar servicios y además, debía firmar un registro de ingreso y salida a las dependencias en que cumplía las obligaciones del convenio respectivo. 2.- Al término de la relación la suma pagada por los servicios era la suma de $2.100.000 pesos. 3.- La relación terminó el día 01 de abril de 2022, sin motivo justificado. Sobre la base de tales antecedentes se concluyó la existencia de una relación contractual de carácter laboral y el término anticipado y carente de justificación legal del contrato con fecha “1 de abril de 2023, otorga al trabajador el derecho de percibir las remuneraciones pendientes de pago hasta la fecha de cese pactada, es decir, el 31 de diciembre de 2023” (Sic) Cuarto: Por su parte la sentencia impugnada rechazó el recurs

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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT-T-61-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda principal de tutela con ocasión del despido y se acogió la subsidiaria, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2022, que

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