BANPRO FACTORING S.A./MUNICIPALIDAD OSORNO
Rol
23311-2025
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, que en lo que interesa al recurso, acogió parcialmente la excepción 9ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $1.656.956. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 48, 49, 1567 N°1, 1568, 1569, 1576, 1577, 1698, del Código Civil en relación con el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley N°19.983, toda vez que la cesión de crédito produjo todos sus efectos a contar del día 8 de agosto de 2024, es decir, al día siguiente hábil contado desde su anotación en el Registro acaecido el día 7 de agosto de 2024 a las 17:45 horas. De esta manera, sostiene, el pago no es válido, al no haberse hecho a su legítimo acreedor. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 4 y 9 en relación con el artículo 7, todos de la Ley N°19.983, puesto que, en virtud de la cesión del crédito antes referida, no le era lícito ni a la cedente ni a cualquier tercero, realizar actos de disposición de la Factura N°116. 3°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la ejecutada omitió extender la infracción legal que denuncia, a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley N°19.983 y el artículo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar, que el libelo recursivo carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Claudia Salazar Altieri, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 23.311 - 2025
Fallo
fallo de primera instancia de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, que en lo que interesa al recurso, acogió parcialmente la excepción 9ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $1.656.956. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 48, 49, 1567 N°1, 1568, 1569, 1576, 1577, 1698, del Código Civil en relación con el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley N°19.983, toda vez que la cesión de crédito produjo todos sus efectos a contar del día 8 de agosto de 2024, es decir, al día siguiente hábil contado desde su anotación en el Registro acaecido el día 7 de agosto de 2024 a las 17:45 horas. De esta manera, sostiene, el pago no es válido, al no haberse hecho a su legítimo acreedor. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 4 y 9 en relación con el artículo 7, todos de la Ley N°19.983, puesto que, en virtud de la cesión del crédito antes referida, no le era lícito ni a la cedente ni a cualquier tercero, realizar actos de disposición de la Factura N°116. 3°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la ejecutada omitió extender la infracción legal que denuncia, a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley N°19.983 y el artículo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar, que el libelo recursivo carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Claudia Salazar Altieri, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 23.311 - 2025
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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de veintisiete de enero de dos mil
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