JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

AGRÍCOLA Y COMERCIAL EL DESCANSO LIMITADA Y OTRO/CLORINDA BEATRÍZ PONCE FIGUEROA

Rol

21260-2025

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda principal de nulidad y subsidiaria de rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa y de renta vitalicia. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1445 y 1467 del Código Civil, puesto que, no examinó la licitud de la causa en los contratos de compraventa y de renta vitalicia a la luz de la causa que los motiva, realizando un estudio meramente formal. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, por cuanto, por una parte reconoce que un socio tiene interés directo en los actos celebrados por la sociedad, pero a continuación reduce este interés a una mera expectativa, y tras este razonamiento que califica de confuso, concluye que el demandante Luis Américo Álvarez Jaramillo es una persona distinta a la sociedad Agrícola y Comercial El Descanso Limitada y por ese solo hecho no tendría legitimación activa. Por otra parte, sostiene, que la voluntad expresada en el contrato de compraventa no es la de la Sociedad, sino que la de la demandada Clorinda Beatriz Ponce Figueroa, razón por la cual la sociedad demandante, representada por Luis Américo Álvarez, está legitimada para accionar en autos. c) Finalmente, se ha contravenido los dispuesto por los artículos 342, 411, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1698 y 1712 del Código Civil, toda vez que los demandados no acreditaron la obligación de pagar el precio, en tanto que su parte logró desvirtuar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble en am

Fallo

fallo de primera instancia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda principal de nulidad y subsidiaria de rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa y de renta vitalicia. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1445 y 1467 del Código Civil, puesto que, no examinó la licitud de la causa en los contratos de compraventa y de renta vitalicia a la luz de la causa que los motiva, realizando un estudio meramente formal. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, por cuanto, por una parte reconoce que un socio tiene interés directo en los actos celebrados por la sociedad, pero a continuación reduce este interés a una mera expectativa, y tras este razonamiento que califica de confuso, concluye que el demandante Luis Américo Álvarez Jaramillo es una persona distinta a la sociedad Agrícola y Comercial El Descanso Limitada y por ese solo hecho no tendría legitimación activa. Por otra parte, sostiene, que la voluntad expresada en el contrato de compraventa no es la de la Sociedad, sino que la de la demandada Clorinda Beatriz Ponce Figueroa, razón por la cual la sociedad demandante, representada por Luis Américo Álvarez, está legitimada para accionar en autos. c) Finalmente, se ha contravenido los dispuesto por los artículos 342, 411, 425 y 426 del Código de P

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, que en

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