CESCE CHILE ASEGURADORA S.A CON TANNER LEASING S.A - INMOBILIARIA E INVERSIONES PUERTA DEL SOL SPA (A)
Rol
239805-2023
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos arbitrales sobre resolución de contrato de seguro, en subsidio exoneración del pago de la indemnización o reducción de su monto por agravación de los riesgos y demanda reconvencional de cumplimiento del contrato de seguro e indemnización de perjuicios, tramitado ante el árbitro mixto señor Ricardo Peralta Valenzuela, caratulado “Cesce Chile Aseguradora S.A. con Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol SpA y Tanner Leasing S.A.”, por sentencia de siete de abril de dos mil veinte, el tribunal arbitral rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional deducida por Tanner Leasing S.A., condenando a CESCE a pagar la suma de 56.202,62 unidades de fomento a título de cumplimiento de la obligación de pago del siniestro convenido en la póliza de garantía de autos, sin costas. Apelado dicho fallo por la demandante principal, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de doce de septiembre de dos mil veintitrés, confirmó la de primer grado. Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el presente medio de impugnación se asila en que la decisión atacada al confirmar la de primera instancia hace suya la equivocada aplicación de los artículos 524, 539, 550 y 583 del Código de Comercio al interpretarlas fuera de su sentido y alcance, toda vez que en el presente caso el asegurado y afianzado vulnera el “deber de sinceridad” para obtener indebidamente una indemnización superior a aquella que corresponde en derecho. Todas disposiciones que fueron expresamente consagradas con la finalidad de evitar que el afianzado o asegurado proporcionen información inexacta, falsa o errónea a la aseguradora. Manifiesta que no existe controversia alguna sobre la existencia de acuerdos privados entre los demandados los que no fueron comunicados a la demandante y que de haberlo hecho, la cobertura hubiese sido conforme a una póliza de seguro de crédito y no de garantía, por un monto sustancialmente menor a aquel consignado en la póliza. Reclama que la interpretación del señor árbitro permite atribuirle a aquellas circunstancias, una calificación de “ejecución del negocio”, minimizando sus efectos. Arguye que, conforme a los sucesos pacíficos acreditados en autos, los demandados suscribieron conjuntamente una carta dirigida a CESCE, solicitando, a sabiendas, una cobertura por un monto superior al real, para garantizar una promesa de compraventa que nunca pudo cumplirse. Por otro lado, Tanner Leasing S.A., con pleno conocimiento que entregó a la inmobiliaria Puerta del Sol algo más de 36.000 unidades de fomento, requirió una indemnización superior a las 56.000 unidades de fomento, sin informar al demandante ninguno de los sucesos que motivaron la entrega de un monto inferior a la indemnización solicitada, con lo que se vulneró el artículo 539 del estatuto de comercio. Precisa que en el presente caso, se conculcó el artículo 550 del señalado cuerpo legal, dado que el asegurado no adoptó medida alguna frente a la imposibilidad jurídica del afianzado de cumplir el contrato prometido, ni frente a la insolvencia sobreviviente de su contratante, siendo esta omisión motivo suficiente para que se reduzca la indemnización o se resuelva el contrato de seguro. Indica que se desconoce la norma de prohibición contenida en el artículo 550 del mismo texto legal sobre la obtención de ganancias como consecuencia de la ejecución de un seguro, puesto que además de haber entregado una suma a un tercero y no al afianzado, Tanner retuvo para sí la suma de 3.182 unidades de fomento, por concepto de una “opción de resciliación” que en realidad el afianzado nunca tuvo. Termina por aseverar que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo decisivo del fallo, en atención a que el cumplimiento estricto de la normativa aludida habría traído como corolario que su demanda fuera acogida en todas sus partes o que, por lo menos, se hubiere rebajado proporcionalmente el mondo de la indemnización, por lo que insta, en definitiva, que este trib
Fallo
fallo por la demandante principal, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de doce de septiembre de dos mil veintitrés, confirmó la de primer grado. Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el presente medio de impugnación se asila en que la decisión atacada al confirmar la de primera instancia hace suya la equivocada aplicación de los artículos 524, 539, 550 y 583 del Código de Comercio al interpretarlas fuera de su sentido y alcance, toda vez que en el presente caso el asegurado y afianzado vulnera el “deber de sinceridad” para obtener indebidamente una indemnización superior a aquella que corresponde en derecho. Todas disposiciones que fueron expresamente consagradas con la finalidad de evitar que el afianzado o asegurado proporcionen información inexacta, falsa o errónea a la aseguradora. Manifiesta que no existe controversia alguna sobre la existencia de acuerdos privados entre los demandados los que no fueron comunicados a la demandante y que de haberlo hecho, la cobertura hubiese sido conforme a una póliza de seguro de crédito y no de garantía, por un monto sustancialmente menor a aquel consignado en la póliza. Reclama que la interpretación del señor árbitro permite atribuirle a aquellas circunstancias, una calificación de “ejecución del negocio”, minimizando sus efectos. Arguye que, conf
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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos arbitrales sobre resolución de contrato de seguro, en subsidio exoneración del pago de la indemnización o reducción de su monto por agravación de los riesgos y demanda reconvencional de cumplimiento del contrato de seguro e indemnización de perjuicios, tramitado ante el árbitro mixto señor Ricardo Peralta Valenzuela, caratula
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