CASTELLON HUERTA SERGIO (/LE-CERF)
Rol
9248-2025
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Segundo: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Tercero: Que, en el recurso de queja en análisis, se imputa como falta o abuso grave a los jueces recurridos el infringir lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 16 y 23 de la Ley N° 19.628 al confirmar el rechazo de la acción deducida en autos. Considera el recurrente que los recurridos han dejado de aplicar las normas en cuestión, al decidir el rechazo de su acción de “amparo de derechos con indemnización de perjuicios, aplicación de multas y suspensión de cargo” presentada al amparo de los artículos ya referidos de la Ley N° 19.628, al efectuar una interpretación limitada de aquellos. Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron-, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; por el contrario, se advierte que los jueces recurridos realizaron un acabado análisis de la controversia del caso, expresando
Fundamentos
fundamentos para rechazar las alegaciones de la reclamante, haciéndose cargo de cada una de las defensas que fueron esgrimidas. Debe recordarse, necesariamente, que la falta o abuso que hace procedente el recurso interpuesto debe tener el carácter de grave, y no puede, en ningún caso, constituir una mera discrepancia entre el litigante y el tribunal en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas. Lo anteriormente consignado no significa, necesariamente, compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los jueces recurridos, pero sí impide, en cualquier caso, descartar la concurrencia de las faltas y abusos denunciados como graves por la quejosa. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha, sin costas el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Acordada la decisión de no condenar en costas con el voto en contra de los Ministros señora Ravanales y señor Matus, quienes estuvieron por imponer al recurrente la carga referida. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 9.248-2025.
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2 Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". S
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