1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO SECURITY/SCHNEEBERGER

Rol

19814-2025

Fecha

4 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-2380- 2022, caratulado “Banco Security Con Schneeberger”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de catorce de mayo del año dos mil veinticinco, que confirmó sin más la que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 3, 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, reajustes e intereses. 2°.- Que el recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1546, 1698 y 2428 del Código Civil; 464 N°18, 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el yerro jurídico se produce cuando los sentenciadores deciden rechazar la excepción de cosa juzgada, destacando que la sentencia no contiene los

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que le son exigibles, además, porque su parte acreditó que se declaró el abandono del procedimiento en una gestión preparatoria similar a la que sustentó la actual demanda ejecutiva. Concluye indicando que los vicios denunciados influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de cosa juzgada, denegando, en consecuencia, proseguir con la ejecución. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues tal disposición, consagra precisamente el fundamento legal de la institución de “excepción de cosa juzgada”, alegada por la propia ejecutada. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar la excepción deducida, debió denunciar como infringida la norma que, para su postura, ha recibido una falsa aplicación. Efectivamente, tal norma tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. 5°.- Que por último, en cuanto a la infracción de los artículos 768 N°5 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario apuntar que, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales del proceso que son fundamentos de un recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. 6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 d

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-2380- 2022, caratulado “Banco Security Con Schneeberger”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia

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