COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)
Rol
72-2025
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en la presente causa apela la Compañía General de Electricidad S.A. de la sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo respecto de la Resolución Exenta N°21366 de 14 de diciembre de 2023, que le aplica una multa ascendente a 30.000 UTM, y de la Resolución Exenta N°36139 de 4 de marzo de 2024, que rechazó la reposición administrativa, todo ello a causa de exceder el límite máximo permitido por la normativa vigente en el indicador SAIDI -tiempo medio de interrupción por cliente. Segundo: Que, la resolución sancionatoria se funda en el incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución (en adelante NTCSD), en relación con los artículos 145, 221 y 323 letra e) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y, a su vez, en relación a los artículos 72°-14, 130 y 225 letras u) y w) de la Ley General de Servicios Eléctricos, configurándose de ese modo una infracción gravísima a causa de la alteración de la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio, más allá de los estándares permitidos por las normas, afectando a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora -58,45% de sus clientes- en las comunas de Hualañé, Maule, Molina, Parral, Retiro, Sagrada Familia, San Clemente, San Javier, Teno, Vichuquén, Talca, Curepto Pelarco, Pencahue, Rio Claro y San Rafael, durante el año 2021. Tercero: Que, los antecedentes acompañados en autos dan cuenta de que la determinación del monto de la multa, susceptible de alcanzar una cuantía hasta de diez mil unidades tributarias anuales, fue calculada sobre la base de las circunstancias de que trata el inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, todo ello sin perjuicio de concebir la multa como una herramienta efectiva para mejorar la calidad y seguridad del suministro eléctrico que se proporciona a los clientes. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, es que la autoridad administrativa resolvió sancionar a la empresa infractora con una multa ascendente a 30.000 U.T.M. Entre los tópicos, la concesionaria planteó la falta de motivación del acto administrativo, toda vez que no se habría considerado que acreditó una mejora al indicador SIADI en las comunas de San Clemente y Vichunquén respecto el año 2020, que fue, respectivamente, de 21,42 horas en 2020 a 21,33 horas en 2021 y de 24,03 horas en 2020 a 16,47 horas en 2021. Por lo que no puede considerarse que hubo un nuevo incumplimiento pues la mejora implica la realización de trabajos y proyectos en infraestructura efectuados por CGE, debiendo considerarse que, debido a la extensión y complejidades de las obras, es natural que la reducción no se materialice de inmediato, sino a mediano o largo plazo, en un proceso continuo y progresivo, lo que estaba en conocimiento de la SEC. Como otra manifestación de la falta de motivación, indicó que se solicitó a la SEC realizar una revisión de las interrupciones postuladas como caso fortuito y fuerza mayor de las comunas de Retiro y San Javier, sin embargo la reclamada argumentó que el simple hecho de haber sometido previamente estos casos a un proceso de determinación de interrupciones no susceptibles de considerarse para el indicador, sería suficiente para impedir la revisión de dichos casos que en su momento no cumplieron los requisitos de fuerza mayor o caso fortuito; apreciación que considera errada. Por otro lado, alegó que no es posible saber cómo llegó la autoridad al quantum de la sanción puesto que la Superintendencia no explicó la metodología empleada para calcular el monto de la multa, lo cual dificulta la verificación de su consistencia y previsibilidad. Asimismo, se consideró erróneamente sanciones anteriores en la región como agravantes, sin distinguir entre comunas específicas, pero si se compara con la resolución anterior, sólo se repiten las comunas de Molina, San Clemente y Vichunquén. Sobre el particular, afirma que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que la agravante sólo puede considerarse entre el par empresa-comuna. Además, alegó la falta de proporcionalidad de la sanción por cuanto, en relación con la importancia del daño causado o el peligro ocasionado, no se habría considerado que en el año 2021 la CGE desembolsó, por concepto de compensaciones a los clientes de las comunas, la suma de $1.720.005.207, en razón a interrupciones ocurridas. Sobre las compensaciones, sostuvo que la SEC se contradice, al estimar que sólo morigeran en parte los perjuicios a los clientes, pero luego las considera para caracterizar la importancia del daño, agravando la sanción. Aseguró que las compensaciones no pueden estimarse como un elemento que agrava la multa, sino como una medida de mitigación debiendo, en consecuencia, rebajarla. Añadió que la SEC justifica la elevada cuantía en el daño provocado, pretendiendo una especie de indemnización con la sanción, pese a que ellas ya están valoradas en la Ley de Servicios Eléctricos, además de que no le corresponde tal avaluación, propia de los tribunales de justicia. También alegó que, al considerarse la capacidad económica de CGE para determinar la multa, la SEC ponderó los ingresos de CGE del año 2022 por M$2.200.153.194, sin reparar que ello no considera la estructura de aquellos, en que la tarifa comprende componentes de generación, transmisión y distribución, siendo esta última sólo el 20% de la boleta. Por lo que solicitó declarar ilegales las resoluciones, absolver a CGE del cargo y, en subsidio, rebajar significativamente el monto de la multa. Cuarto: Que, más tarde la incertidumbre demostrada hasta ese entonces en sede administrativa, fue planteada por la concesionaria como un problema de legalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, puesto que la interrogante acerca de las consideraciones que se tuvieron en vista por la autoridad administrativa en la determinación de la sanción aplicada, a todas luces refleja una contravención al deber de motivación del acto administrativo, de conformidad a los términos en que fue deducida la reclamación. Acto seguido, la motivación que se echa en falta por la empresa sancionada, fue rebatida de manera enfática por la autoridad administrativa, por cuanto, según se expone en el informe que le fue solicitado, la sola lectura de la resolución sancionatoria, como de aquella que desestima la reposición interpuesta en su contra, es suficiente para estimar que ambas contienen los
Fundamentos
fundamentos de hecho y también legales que justifican la sanción impuesta a la actora, teniendo en especial consideración que la imposición de la multa surge a partir de la información entregada por la misma sancionada. Por esta razón, entre otras, la reclamación fue desestimada por los sentenciadores del grado y luego contra esa resolución la concesionaria interpuso apelación ante la Corte Suprema. Quinto: Que, como se observa, la ilegalidad basada en la ausencia de motivación en la determinación de la sanción impuesta por la Superintendencia, fue el eje central de las alegaciones formuladas por la concesionaria ante esta Corte, sin perjuicio de una lacónica referencia a la falta de proporcionalidad en la decisión adoptada. Sexto: Que si bien es cierto que la autoridad administrativa se encuentra facultada para aplicar sanciones una vez que sea comprobada la infracción de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley. Séptimo: Que es un requisito esencial de los actos administrativos -calidad que reviste el impugnado a través de esta vía- la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de juridicidad y que se erige como un límite al ejercicio de las facultades discrecionales que detentan las autoridades administrativas. Octavo: Que, desde esta perspectiva, cabe analizar si en el caso concreto se ha cumplido por parte de la Administración con tal exigencia al momento de sancionar a la actora. Es importante destacar, en primer término, que en la resolución sancionatoria se desarrollan todas las circunstancias de que trata el inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, por cierto, sobre la base del límite legal de 10.000 U.T.A. Así pues, la reclamada lejos de limitar el análisis a la mera alusión de las circunstancias descritas en las letras a) a f) del citado precepto legal, lo cierto es que de forma particular considera cada una de ellas, de modo que, al contrario de lo señalado por la actora, no es efectivo que la reclamada no haya dado cumplimiento al estándar mínimo de fundamentación que le es exigible a los actos de la Administración de esta especie. Noveno: Que, en aquello que es de interés al recurso, la autoridad recurrida para sancionar a la concesionaria infractora al pago de la multa en los términos anotados, consideró la situación acaecida en 16 comunas de la región del Maule, a saber: Hualañé, Maule, Molina, Parral, Retiro, Sagrada Familia, San Clemente, San Javier, Teno, Vichuquén, Talca, Curepto, Pelarco, Pencahue, Río Claro y San Rafael en las cuales se constató la transgresión a la normativa eléctrica vigente, a juzgar de acuerdo con la información mensual entregada por la misma empresa, según lo mandatado de forma previa por la autoridad reclamada, esto es, al tenor de lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 27.017 d
Fallo
por tanto, impondrá al concesionario prioridades y/o obligaciones particulares distintas para ejecutar su servicio según las necesidades de la comuna en que tenga su concesión”. Así, la reclamada no ha obrado prescindiendo de la normativa eléctrica vigente, por cuanto, la medición del tantas veces citado indicador, fue realizada en dieciséis de las comunas de la región del Maule donde la empresa es concesionaria del servicio público de distribución, corroborando en todos los casos que el límite de interrupción permitido fue sobrepasado. Ahora bien, cosa distinta es la determinación o cálculo de la multa por el incumplimiento de la empresa, lo cual, como se dijo, se encuentra vinculado a las circunstancias descritas en las letras a) a f) del inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410. En otras palabras, el yerro en que incurre la reclamante en este punto radica en confundir cuestiones que resultan disímiles, en atención a que, una cosa es la medición por comuna que se realiza del citado indicador, lo cual ha sido cumplido a cabalidad por la reclamada, mientras que, distinto es el cálculo de la cuantía de la multa a imponer, lo que, en ningún caso obliga a imponer una multa diversa por comuna, máxime si no existe disposición legal en tal sentido. Duodécimo: Que, por último, el análisis de la conducta anterior de la infractora también fue un aspecto que la reclamante consideró ilegal. Sin embargo, tampoco es posible coincidir con lo planteado en tal sentido, según se dirá a continuación. En este caso la autoridad administrativa tuvo a la vista la Resolución Nº 11.964 de 2022, por la cual la empresa fue sancionada por el incumplimiento del mismo indicador SAIDI en el año 2020 en la región de Maule, específicamente, en las comunas de Curicó, Licantén, Molina, Rauco, Romeral, San Clemente, Vichuquén, Yerbas Buenas y Chanco, no contando en definitiva la empresa con una conducta anterior exenta de reproche en los términos de la norma. Al respecto cabe señalar que la variable asociada a la circunstancia descrita en la letra e) del inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, vale decir, la conducta anterior, en términos generales, se relaciona con el comportamiento o disposición al cumplimiento que ha mantenido el fiscalizado en el pasado, en consideración a la misma conducta que motiva la infracción actual, cuestión que puede arrojar no sólo un resultado negativo, sino que también positivo para el infractor cuando el administrado no cuenta con sanciones previas. Entonces, de lo dicho queda claro que lo obrado por la reclamada al considerar la sanción pretérita en 9 comunas de la región del Maule, guarda relación con la valoración correcta de tal circunstancia. Décimo tercero: Que, en vista de ello, la determinación del valor de la multa en ningún caso obedece a una cuestión antojadiza del servicio, sino que, por el contrario, más bien se relaciona con la ponderación de cada uno de los factores a que se ha hecho referencia, lo cual es susceptib
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PAGE 1 Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en la presente causa apela la Compañía General de Electricidad S.A. de la sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo respecto de la Resolución Exenta N°21366 de 14 de diciembre de 2023, que le aplica una multa ascendente a 30.000 UTM, y de la Resolución Exenta N°36
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