JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAÑARAL

LEIVA PANGUE NORA CON I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL

Rol

7018-2024

Fecha

4 de agosto de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-6-2022, RUC 2240039041-9, del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, caratulados “Leiva Pangue Nora con I. Municipalidad de Chañaral”, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, ordenando el entero pago de las cotizaciones de seguridad social, y desestimó la demanda de nulidad del despido. La parte demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, explicar la disonancia interpretativa, cuál debe prevalecer, cómo influye en lo dispositivo del fallo, y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en “determinar la obligación que tendría la Municipalidad de Chañaral de enterar las cotizaciones de seguridad social respecto de una persona con la que existió una vinculación con base en honorarios y que es calificada como relación laboral sólo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio del trabajo seguido ante los Tribunales de Letras del Trabajo, respecto de quien, además, se estipuló contractualmente la obligación de pagarse directamente dichas cotizaciones.” Con el fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, la recurrente acompañó seis pronunciamientos de tribunales superiores de justicia, cumpliendo los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 483-A del Código del Trabajo, dictados en los antecedentes roles No 2.530-2018 y 304-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, y en los de esta Corte en los roles N° 1.597-2020, 98.552-2022, 32.386-2022 y 170.235-2022, pues respecto del Rol N°398-2018 de la Corte de Apelaciones de Temuco, la sentencia no cuenta con certificado de encontrarse ejecutoriada, por lo que no puede ser considerada. En el primero, se exime al demandado del pago de las cotizaciones de salud, porque no existe para el trabajador un beneficio inmediato o futuro que pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y la trabajadora no aportó antecedentes, infringiendo los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el artículo 2° de la ley N°19.880, si se obliga al demandado a pagar en forma retroactiva estas cotizaciones, ya que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, como es la Isapre respectiva y que será la única beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a esos aportes al no mediar un contrato de salud que opere en forma retroactiva. El segundo, exime al demandado del pago de las cotizaciones de seguridad social, porque la trabajadora no aportó antecede

Fallo

por tanto, ambos preceptos disponen el deber de cotizar en sistema de seguridad social, tanto para trabajadores dependientes como independientes. En efecto, la decisión adoptada que ordena el entero de las cotizaciones de seguridad social por todo el período de vigencia es consecuencia legal del reconocimiento de la relación laboral que los vinculó. De manera que no se aprecia la forma en que la sentencia pudo incumplir la ley, desde que el demandado, en su calidad de empleador, debe hacerse cargo del pago de las cotizaciones de seguridad social por mandato, entre otras disposiciones, de lo previsto en los artículos 58 y 162 del Código del Trabajo. Concluye que lo reflexionado es conteste con los reiterados pronunciamientos emanados por esta Corte, citando y transcribiendo una sentencia de 26 de mayo de 2022. Esta última razona que, al tratarse la del grado de una de naturaleza declarativa, únicamente constata la existencia de la relación laboral, de manera que, si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de conformidad con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago, y desestima el vicio de nulidad, sin perjuicio de la búsqueda de otros remedios legales que puedan atender, entre otras consideraciones, su alegato de enriquecimiento indebido. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que ahora se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-6-2022, RUC 2240039041-9, del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, caratulados “Leiva Pangue Nora con I. Municipalidad de Chañaral”, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, ordenando el entero pag

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