INMOBILIARIA E INVERSIONES SEVILLA LIMITADA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS-DIRECCIÓN DE VIALIDAD - VUELVEA TABLA
Rol
23480-2025
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 23.480-2025, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Sevilla S.A. y Agrícola y Comercial La Capellanía S.A. con Ministerio de Obras Públicas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintitrés de abril de dos mil veinticinco, que rechazó la reclamación. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido habría infringido lo dispuesto en los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil; 1, 2, 10, 17, 21, 34, 35 y 41 de la Ley N.º 19.880; 160 del Código de Procedimiento Civil; y, 172 quáter y 172 quinquies del Código de Aguas. Explica, en síntesis, que la sentencia omitió que las actoras se encontraban en proceso de constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, siendo necesario para sustentar aquella pretensión administrativa la ejecución de pruebas de bombeo a través de las obras de captación cuestionadas por la Dirección General de Aguas. TERCERO: Que, de manera preliminar, es menester destacar que las recurrentes denuncian infringidas dos grupos de normas: (i) aquellas destinadas, en el caso concreto, a la configuración de presunciones por el órgano jurisdiccional, esto es, los artículos 47, 1712 y 1698 del Código Civil, y 160 del Código de Procedimiento Civil; y, (ii) aquellas orientadas a regular la valoración de la prueba por el órgano administrativo de que se trata, consistentes en los artículos 1, 2, 10, 17, 21, 34, 35 y 41 de la Ley N.º 19.880, y 172 quáter y 172 quinquies del Código de Aguas. CUARTO: Que, hecha la precisión anterior, la transgresión del primer grupo de normas no podrá ser oída en esta sede, por cuanto, como consistentemente ha resuelto esta Corte Suprema, las presunciones judiciales no constituyen prueba propiamente tal, sino que se trata del resultado del razonamiento interno y soberano del juez de instancia, aspecto de la decisión que no es revisable por vía de casación. Asimismo, el segundo grupo de normas, al no encontrar como destinatario al órgano jurisdiccional, no pueden ser consideradas como reguladoras de la prueba en el procedimiento específico que culminó con la dictación del fallo recurrido. QUINTO: Que, descartada la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sólo precede rechazar la alegación de la recurrente, toda vez que esta se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por quienes, de acuerdo con la ley, corresponde privativamente dicha tarea. En efecto, el recurso se erige sobre la base de supuestos fácticos que son indispensables para su éxito, vinculados con la realización de pruebas de bombeo y su vinculación funcional con las obras de captación no autorizadas por la Dirección General de Aguas, circunstancias que no aparecen asentadas en la decisión del grado. SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación folio N.º 139.714-2025, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N.º 23.480-2025.
Fallo
fallo recurrido habría infringido lo dispuesto en los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil; 1, 2, 10, 17, 21, 34, 35 y 41 de la Ley N.º 19.880; 160 del Código de Procedimiento Civil; y, 172 quáter y 172 quinquies del Código de Aguas. Explica, en síntesis, que la sentencia omitió que las actoras se encontraban en proceso de constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, siendo necesario para sustentar aquella pretensión administrativa la ejecución de pruebas de bombeo a través de las obras de captación cuestionadas por la Dirección General de Aguas. TERCERO: Que, de manera preliminar, es menester destacar que las recurrentes denuncian infringidas dos grupos de normas: (i) aquellas destinadas, en el caso concreto, a la configuración de presunciones por el órgano jurisdiccional, esto es, los artículos 47, 1712 y 1698 del Código Civil, y 160 del Código de Procedimiento Civil; y, (ii) aquellas orientadas a regular la valoración de la prueba por el órgano administrativo de que se trata, consistentes en los artículos 1, 2, 10, 17, 21, 34, 35 y 41 de la Ley N.º 19.880, y 172 quáter y 172 quinquies del Código de Aguas. CUARTO: Que, hecha la precisión anterior, la transgresión del primer grupo de normas no podrá ser oída en esta sede, por cuanto, como consistentemente ha resuelto esta Corte Suprema, las presunciones judiciales no constituyen prueba propiamente tal, sino que se trata del resultado del razonamiento interno y soberano del juez de instancia, aspecto de la decisión que no es revisable por vía de casación. Asimismo, el segundo grupo de normas, al no encontrar como destinatario al órgano jurisdiccional, no pueden ser consideradas como reguladoras de la prueba en el procedimiento específico que culminó con la dictación del fallo recurrido. QUINTO: Que, descartada la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sólo precede rechazar la alegación de la recurrente, toda vez que esta se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por quienes, de acuerdo con la ley, corresponde privativamente dicha tarea. En efecto, el recurso se erige sobre la base de supuestos fácticos que son indispensables para su éxito, vinculados con la realización de pruebas de bombeo y su vinculación funcional con las obras de captación no autorizadas por la Dirección General de Aguas, circunstancias que no aparecen asentadas en la decisión del grado. SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación folio N.º 139.714-2025, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintitrés de abril de dos mi
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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 23.480-2025, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Sevilla S.A. y Agrícola y Comercial La Capellanía S.A. con Ministerio de Obras Públicas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recu
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