4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

TOLOZA CON FISCO DE CHILE

Rol

25279-2025

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 25.279-2025, caratulados “Toloza con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada el once de junio de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer grado que declaró prescrita la acción y rechazó la demanda. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. La infracción a lo dispuesto en el artículo 2518, en concordancia con el artículo 2503, ambos del Código Civil, proponiendo la recurrente que la correcta interpretación de la expresión “demanda judicial” contenida en la primera norma debe ser entendida como la “presentación de la demanda”, de la forma como se concluye en la jurisprudencia que cita. Asegura, en el mismo sentido, que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2503 N.º 1 del Código Civil, por tratarse de una situación diversa a la verificada en la especie. Por lo explicado, a su entender la acción indemnizatoria no se encontraría prescrita; y, b. La transgresión de lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la arbitrariedad del actuar del Ministerio Público respecto de la demandante quedó zanjada en la sentencia penal, con efecto de cosa juzgada. Cita lo concluido en el

Fundamentos

considerando 11º del

Fallo

fallo de primer grado que declaró prescrita la acción y rechazó la demanda. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. La infracción a lo dispuesto en el artículo 2518, en concordancia con el artículo 2503, ambos del Código Civil, proponiendo la recurrente que la correcta interpretación de la expresión “demanda judicial” contenida en la primera norma debe ser entendida como la “presentación de la demanda”, de la forma como se concluye en la jurisprudencia que cita. Asegura, en el mismo sentido, que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2503 N.º 1 del Código Civil, por tratarse de una situación diversa a la verificada en la especie. Por lo explicado, a su entender la acción indemnizatoria no se encontraría prescrita; y, b. La transgresión de lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la arbitrariedad del actuar del Ministerio Público respecto de la demandante quedó zanjada en la sentencia penal, con efecto de cosa juzgada. Cita lo concluido en el considerando 11º del fallo criminal absolutorio, pasaje que, justificando la condena en costas del Ministerio Público, concluyó que la prueba con la que contó dicho tribunal fue la misma que manejaba y tenía el órgano persecutor, desde que, al menos, los acusados fueron detenidos, y una apreciación objetiva de la misma, le habría permitido concluir la ausencia de responsabilidad penal de la demandante. TERCERO: Que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781”. CUARTO: Que, en lo que interesa al primer yerro jurídico en examen, esta Corte Suprema estima indispensable reiterar que, contrario a lo propuesto por la recurrente, la notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, toda vez que los fines de esta institución hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, resultado que se logra con la notificación de la demanda. De esta manera, la presentación de la demanda es un hecho material y unilateral, y, mientras esta no se notifique, no produce consecuencia jurídica alguna, pudiendo, incluso, ser retirada cuando lo desee la parte que la ha presentado. QUINTO: Que, en lo atingente al efecto de cosa juzgada emanado de la sentencia penal que absolvió a l

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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 25.279-2025, caratulados “Toloza con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de

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