C.A. de Santiago

EGAÑA/SUBSECRETARIA DE DEFENSA

Rol

26822-2025

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, como se aprecia del tenor de la discusión, no existe controversia sobre los hechos propuestos en el recurso, sino que la discrepancia se circunscribe únicamente a la legalidad y razonabilidad de la rebaja del grado remuneratorio de la actora. En ese sentido, resulta pertinente hacer notar que, desde su ingreso al Servicio, en junio de 2018, la recurrente fue asimilada al grado 5º de la EUS. SEGUNDO: Que el órgano recurrido ha pretendido justificar el acto denunciado en lo estatuido en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, regla que dispone, para el caso de los empleos a contrata, que “la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado…”. TERCERO: Que, no habiéndose alegado la modificación sobreviniente de la capacidad, calificación e idoneidad de la recurrente, ciertamente la adecuada resolución del asunto pasa por determinar si, disminuida la “importancia de la función” era legítimo que la autoridad disminuyese la remuneración de la funcionaria recurrente. CUARTO: Que la respuesta a la interrogante antes expuesta ha de ser negativa, pues el deber de asimilación que la ley impone a la Administración debe ser compatibilizado con la carrera funcionaria reglada en los artículos 17 y siguientes del Estatuto Administrativo. En este sentido, si bien tal institución es propia de la planta funcionaria, no puede omitirse que, a la fecha del acto recurrido, doña Marianka Egaña Cerda registraba más de seis años vinculada a la Subsecretaría de Defensa, bajo contrata. De aquella circunstancia fáctica se desprende que, como reiteradamente ha resuelto esta Corte, resulta contrario a la razón sostener que el recurrente preste una función meramente “transitoria”, característica propia de los empleos a contrata, sino que, por el contrario, queda en evidencia que la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de su labor ha devenido en permanente, alejándose con ello de la naturaleza y fines propios de la mera contratación temporal. Así, al recurrente le asistía uno de los derechos consustanciales a la carrera funcionaria, consistente en la improcedencia de la degradación por mera determinación administrativa, prerrogativa que, al haber sido desconocida por el recurrido en el acto impugnado, torna a éste en ilegal. QUINTO: Que, dicho lo anterior, la consecuencia de la disminución del grado remuneratorio de la recurrente trae aparejada, de manera directa e inmediata, la afectación de su derecho de propiedad sobre la diferencia entre la remuneración que debía haber percibido (grado 5º EUS) y aquella que efectivamente ha percibido (grado 8º EUS). SEXTO: Que, por todo lo expuesto, el presente recurso de protección debe ser acogido, adop

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, como se aprecia del tenor de la discusión, no existe controversia sobre los hechos propuestos en el recurso, sino que la discrepancia se circunscribe únicamente a la legalidad y razonabilidad de la rebaja del grado remuneratorio de la actora. En ese sentido, resulta pertinente hacer notar que, desde su ingreso al Servicio, en junio de 2018, la recurrente fue asimilada al grado 5º de la EUS. SEGUNDO: Que el órgano recurrido ha pretendido justificar el acto denunciado en lo estatuido en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, regla que dispone, para el caso de los empleos a contrata, que “la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado…”. TERCERO: Que, no habiéndose alegado la modificación sobreviniente de la capacidad, calificación e idoneidad de la recurrente, ciertamente la adecuada resolución del asunto pasa por determinar si, disminuida la “importancia de la función” era legítimo que la autoridad disminuyese la remuneración de la funcionaria recurrente. CUARTO: Que la respuesta a la interrogante antes expuesta ha de ser negativa, pues el deber de asimilación que la ley impone a la Administración debe ser compatibiliz

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2 Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, como se aprecia del tenor de la discusión, no existe controversia sobre los hechos propuestos en el recurso, sino que la discrepancia se circunscribe únicamente a la legalidad y r

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