5º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

MARIA AMIGO OLIVARES /EDGARDO ESCOBAR VEGA

Rol

25317-2025

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-2778-2020, caratulado “María Amigo Olivares con Edgardo Escobar Vega”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de once de junio de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de seis de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de acción reivindicatoria, sin costas. Segundo: Que la parte recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 159, 346 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 700, 726 y 889 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de dominio, en circunstancias que su parte acompañó prueba documental consistente en un informe de visita técnica de las propiedades involucradas en el conflicto, demostrando que el demandado efectuó la construcción de un muro sólido en el deslinde norte que comparten los inmuebles, mermando la superficie predial de las actoras en 103,6 metros cuadrados aproximadamente; añadiendo al respecto que, ante la insuficiencia probatoria que acusan los jueces del fondo en relación con dicho instrumento, éstos debieron valerse de la diligencia de inspección personal del Tribunal e informe de peritos, como medidas para mejor resolver, teniendo como base aquel antecedente probatorio. Por otro lado, acusa que no se ha valorado correctamente la prueba testimonial producida por su parte, puesto que se restó mérito probatorio a la declaración de cuatro testigos contestes sobre la ocupación del demandado sobre parte de la superficie predial de las demandantes, por no contar los deponentes con la precisión técnica que exige la materia debatida; cuestión que importa, a su parecer, un estándar de apreciación probatoria que excede el previsto por la ley. Solicita que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se acoja la demanda de acción reivindicatoria. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los sentenciadores del fondo para desestimar la acción de dominio, descartaron que el demandado ocupe materialmente alguna parte de la superficie predial de los inmuebles de dominio de las actoras; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí acreditó suficientemente que el demandado ocupa una superficie predial de 103,6 metros cuadrados aproximadamente sobre los inmuebles de las demandantes. Frente a tal divergencia, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 346 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba documental y testimonial rendida; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan vulnerado dichas reglas. En efecto, de la sola lectura del fallo impugnado puede constatarse que los sentenciadores del fondo no han negado el carácter público o privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley; sino que han ponderado la instrumental allegada, pero efectuando de ésta un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos que son pretendidos por la recurrente; quedando así en evidencia que las alegaciones de ésta se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas; lo que constituye una actividad que resulta ajena al recurso de casación de estudio. Por su parte, acerca de la testimonial cuyo análisis se cuestiona al tenor de lo previsto en el artículo 384 N° 2 del citado texto legal, cabe consignar que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan los sentenciadores del grado, queda entregada exclusivamente a esos magistrados y escapa al control en esta sede de casación; por lo que tal alegación tampoco puede prosperar. Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los

Fundamentos

motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar. Sexto: Que, en consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado, de seis de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de acción reivindicatoria, sin costas. Segundo: Que la parte recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 159, 346 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 700, 726 y 889 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de dominio, en circunstancias que su parte acompañó prueba documental consistente en un informe de visita técnica de las propiedades involucradas en el conflicto, demostrando que el demandado efectuó la construcción de un muro sólido en el deslinde norte que comparten los inmuebles, mermando la superficie predial de las actoras en 103,6 metros cuadrados aproximadamente; añadiendo al respecto que, ante la insuficiencia probatoria que acusan los jueces del fondo en relación con dicho instrumento, éstos debieron valerse de la diligencia de inspección personal del Tribunal e informe de peritos, como medidas para mejor resolver, teniendo como base aquel antecedente probatorio. Por otro lado, acusa que no se ha valorado correctamente la prueba testimonial producida por su parte, puesto que se restó mérito probatorio a la declaración de cuatro testigos contestes sobre la ocupación del demandado sobre parte de la superficie predial de las demandantes, por no contar los deponentes con la precisión técnica que exige la materia debatida; cuestión que importa, a su parecer, un estándar de apreciación probatoria que excede el previsto por la ley. Solicita que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se acoja la demanda de acción reivindicatoria. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los sentenciadores del fondo para desestimar la acción de dominio, descartaron que el demandado ocupe materialmente alguna parte de la superficie predial de los inmuebles de dominio de las actoras; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí acreditó suficientemente que el demandado ocupa una superficie predial de 103,6 metros cuadrados aproximadamente sobre los inmuebles de las demandantes. Frente a tal divergencia, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie d

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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-2778-2020, caratulado “María Amigo Olivares con Edgardo Escobar Vega”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la

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